STSJ Extremadura , 8 de Octubre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2055
Número de Recurso417/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 417/2001- L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de octubre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°455 En el recurso de suplicación número 417/2001 interpuesto por Dª. Olga , en representación de la UNIVERSIDAD de EXTREMADURA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 417/2000), de fecha 3 de abril de 2001, en autos seguidos a instancia de D. Arturo , contra la UNIVERSIDAD de EXTREMADURA, sobre RECLAMACION de CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor don Arturo , que tiene reconocida una antigüedad de 21 de octubre de 1985, presta servicios para la Universidad de Extremadura con la categoría profesional de vigilante, haciendo las funciones propias de dicha categoría.

SEGUNDO

El actor, entre el 1 de febrero de 1982 y del 9 de octubre de 1985, trabajó como auxiliar de policía municipal para el Ayuntamiento de Villar de Rena. Y entre el 10 y 20 de octubre de 1985, trabajó como ordenanza para el Ministerio de Educación.

TERCERO

Durante las vacaciones de Navidad 1999-2000 y las de Semana Santa 2000, el actor no ha percibido el complemento de sábados, domingos y festivos dejando de cobrar 16.944 pesetas.

CUARTO

Desde el 4 de octubre de 1999 hasta la fecha, el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal y no se le abona el complemento de sábados, domingos y festivos, complemento que, estando de alta, cobraba con carácter habitual y permanente.

QUINTO

El actor ha agotado la vía previa reclamando que se reconozca una antigüedad mayor y que se le abone el complemento citado".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta contra ella, interpone recurso de suplicación la parte demandada, formulado un solo motivo en el que, en primer lugar, denuncia la infracción del artículo 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid, oponiéndose a que en el complemento que, en caso de incapacidad temporal, establece dicho precepto, se incluya el complemento de sábados, domingos y festivos que venía percibiendo el actor, citando además las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 24 de octubre de 1.995, 10 de julio de 1.996 y 4 de marzo de 1.974, el artículo 45.2.3 y el Anexo II del Convenio.

Establece el precepto convencional de que se trata que "la Universidad completará las percepciones que el trabajador perciba durante la situación de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 de las retribuciones mensuales durante los dieciocho meses de la incapacidad temporal". Por su parte, el artículo 45 incluye entre los complementos de calidad y cantidad de trabajo el trabajo en sábados, domingos y festivos y el Anexo II determina que la cantidad establecida para ese complemento se percibirá por jornada trabajada. Por tanto, la clave de la cuestión planteada es que debe entenderse por "retribuciones mensuales" para determinar si en ese concepto hay que incluir o no el complemento discutido.

Según el artículo 1.281 del Código Civil, primero de los que dedica a la interpretación de los contratos, y un convenio colectivo lo es, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" y, no existiendo indicio alguno de que la intención de las partes que negociaron y suscribieron el convenio fuera otra, hay que estar al significado del concepto de retribuciones mensuales, que quiere decir tanto como lo que el trabajador perciba cada mes por la prestación de sus servicios o, como dice el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, al definir el salario, "la totalidad de...

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