STSJ La Rioja , 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:96
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00104/2005 Sent. Nº 104/2005 Rec. 89/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Escanilla Pallás :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a Cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 89/2005, interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, asistido por el letrado D. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ LOSANTOS, contra la sentencia nº 570/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 2004 , y siendo recurrido Julián , siendo asistido por la letrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ OCHOA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Julián se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº

1 de La Rioja, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Logroño, con la categoría profesional de locutor comentarista, nivel salarial 2 de entrada, y percibiendo un salario bruto de 87,26 euros, y complemento salarial equivalente a la diferencia entre el nivel 1 que tenía consolidado y el nivel 2 asignado en la actualidad, complemento reconocido por sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 5 de Febrero de 2004 dictada en autos 797/2003 ; su antigüedad es de 25 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

El actor realiza, desde que ingresó en la radio en el centro de trabajo de Logroño además de las funciones de su categoría de locutor comentarista, las funciones de redactor, y así se turna con sus compañeros de trabajo que ostentan categoría de redactor, en el departamento de informativos y programas; y recibe del Jefe de Informativos y Programas las mismas órdenes de trabajo que el resto de sus compañeros redactores, en materias de ruedas de prensa, entrevistas, intervenciones en directo, crónicas y otros destinos.

TERCERO

El actor reclama el complemento de polivalencia por desempeñar los puestos de locutor y redactor, por le (sic) periodo de Enero de 2003 al 28 de Enero de 2004 en la cuantía de 1936,10 euros.

CUARTO

Instado el 28 de Enero de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 6 de febrero de 2004, siendo su resultado "intentado sin efecto".

FALLO

Estimo la demanda formulada por don Julián , contra Radio Nacional de España S.A., y en su virtud declaro que el puesto de trabajo que ostenta el actor desde 2 de Mayo de 2002 es puesto polivalente, reconozco al actor el derecho a percibir el complemento de polivalencia mientras realice las funciones de ambas categorías, y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 1946,97 con los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 570/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2004 , estimando la demanda, declaró que el puesto de trabajo que ostenta el actor desde el 2 de mayo de 2002 es puesto polivalente, reconoció al actor el derecho a percibir el complemento de polivalencia mientras realice las funciones de ambas categorías, y condenó a la empresa demandada (Radio Nacional de España SA) a pagar al actor la cantidad de 1946'97 euros más los intereses señalados en el fundamento de jurídico cuarto de dicha resolución.

Contra esta sentencia, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación, articulado en tres motivos: el primero, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue la revisión de hechos probados; y el segundo y tercero, éste formulado con carácter subsidiario del anterior, pretenden la censura jurídica, bajo el correcto cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO

En el motivo primero se solicita adicionar al hecho probado primero un párrafo del siguiente tenor: "La diferencia de nivel retributivo reconocida en tal Sentencia, y que el actor viene percibiendo, tiene su fundamento en la asignación del nivel que tenía como realizador, el 1, y el que le correspondía con la nueva categoría a cuyo concurso se presentó voluntariamente: la de locutor comentarista, nivel 2."

Basa la pretensión revisoria la recurrente en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de 5 de febrero de 2004, autos 797/03 , obrante en autos a los folios 484 a 487.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre y 19 y 26 de octubre de 2004 -, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191

de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Sentado lo anterior el motivo fracasa por varias razones:

  1. ) Introducir el nuevo texto propuesto en el relato fáctico de la sentencia de instancia, resultaría redundante, puesto que en el propio hecho probado primero, la Juzgadora hace constar que el actor percibe un complemento salarial equivalente a la diferencia entre el nivel 1 que tenía consolidado (nada aporta a este pleito que la consolidación proceda del nivel que ostentó, en su día, el actor como realizador) y el nivel 2 asignado en la actualidad (evidentemente como locutor comentarista , siendo también irrelevante , a estos efectos, que el actor se presentara al concurso voluntariamente).

  2. ) El tenor del texto cuya adición se pretende no resulta de forma clara y evidente del documento invocado como revisorio, sino que aquel texto es fruto de la valoración e interpretación que la recurrente hace de la sentencia de 5 de febrero de 2004 .

  3. ) La modificación propuesta resulta intrascendente para el signo del fallo, pues nadie discute que el actor percibe un complemento por la diferencia entre el nivel 1, de tipo personal y el nivel 2, pero en el presente procedimiento lo que se reclama es un complemento salarial de polivalencia cuyo cobro, como luego se argumentará, no es incompatible con el de aquel otro complemento; y 4ª) El recurrente pretende imponer su criterio subjetivo y parcial frente al objetivo e imparcial de la Magistrada de Instancia, lo cual es inadmisible en esta sede.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable a la actividad empresarial, el X Convenio del ente público RTVE, Radio Nacional de España SA, y Televisión Española SA , aprobado por Resolución de 8 de marzo 1994 (BOE de 25/03/1994), y de manera especial a lo en él establecido en su artículo: 10, grupo I (Actividades comunes a radio y tve.), subgrupo 1.09.1; 11, grupo II (actividades especificas de radio), subgrupo 2.04.1; art 64, apdo g) (complemento de polivalencia), en relación con el art 7, núm. 2 del mismo convenio ; y anexo 10, grupo II, subgrupo 4, apartado 2.04.2 y todos ellos en relación con el art 3, núm.1, apdo b), del R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), y el artículo 7 del Código Civil , en cuanto impide el abuso de derecho.

La recurrente, invocando el art 3 del Estatuto de los Trabajadores , que prevé al convenio colectivo como una de las fuentes reguladoras de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, considera que el Convenio Colectivo del ente público RTVE ha sido infringido por diversas causas, distinguiendo tres...

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