STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:11525
Número de Recurso7235/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7235/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 16 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6596/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 172/2001 y siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE IGUALADA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Mónica , contra el Ajuntament d'Igualada que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena que le fue dirigida".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Mónica , titular de DNI nº NUM000 , en posesión de título de Licenciada en Periodismo, expedido en julio de 1997, desde el 07.12.98, vino prestando servicios, sin interrupción de la solución de continuidad, para el demandado Ajuntament d'Igualada, tras haber suscrito con el mismo los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo en practicas al amparo del R.D. 488/1998 de 27 de marzo, par prestar servicios como locutora periodista, que se pactó con vigencia temporal comprendida de 07.12.98 a 30.06.99.

Aunque en inicio las partes establecieron que se prestarían servicios a tiempo parcial durante 20 horas semanales, por acuerdo novatorio aplicable de 15.04.99, estas acordaron que se desarrollaría la prestación de servicios a tiempo completo.

-Contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como técnica-locutora, que se pactó con vigencia temporal comprendida de 01.07.99 a 31.08.99 y que recogía como causa justificativa de su suscripción: "excés de feina produït a l'emissora per la baixa de Mariano i les vacances del personal durant els mesos de juliol y agost"

-Contrato de trabajo en practicas, para prestar servicios como locutora-periodista, que se pactó con vigencia temporal comprendida de 01.09.99 a 06.02.01.

  1. - Los distintos contratos fueron convenientemente liquidado, previa su denuncia por el demandado, llegado su término de vigencia pactado.

  2. - En la vigencia formal de todos los contratos, las funciones realizadas por la actora han sido de igual naturaleza consistentes en la redacción y locución de informativos y cobertura de ruedas de prensa, con adscripción a la Sección de Informativos de la Emisora de Radio Local.

    La citada Sección, tiene escasa dimensión y a la misma, además de la actora, se encuentra adscrito un único trabajador más: el DIRECCION000 de informativos D. Marco Antonio , bajo cuya dependencia inmediata realizó la actora la prestación.

  3. - Consta que en la ausencia de este, por permiso por asuntos propios, vacaciones o baja por incapacidad temporal, en los períodos 17.04.00 a 20.04.00, 10.07.00 a 19.07.00, 21.08.00 a 10.08.00 y 13.09.00 a 03.10.00, la actora lo sustituyó en el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo, que compatibilizó con las propias.

  4. - Consta igualmente que cesó en la prestación de servicios el 15.04.99, quien era DIRECCION000 de la Emisora D. Mariano , que pasó a ejercer las funciones encomendadas al mismo el DIRECCION000 de Informativos D. Marco Antonio y que el personal de la Emisora disfruta de período vacacional, habitualmente en julio y agosto.

  5. - Indiscuten las partes que de haber percibido la actora, la retribución en los 55 días en que sustituyó al DIRECCION000 de Informativos, en la cuantía establecida para tal categoría profesional, lo habría hecho en suma global superior de 91.650.-ptas.

  6. - El art. 25 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Igualada y de sus organismos autónomos, establece que cuando se realicen funciones correspondientes a puesto de trabajo de superior categoría o que supongan responsabilidades superiores, el trabajador sustituto percibirá retribución equivalente al 50% de la diferencia retributiva entre ambos puestos de trabajo.

  7. - De haber percibido la actora retribución en la cuantía mínima señalada por la norma convencional, para la categoría profesional que tenía reconocida, en el período 22.01.00 a 22.01.01, indiscuten las partes que habría percibido suma global superior de 695.283.-ptas, aplicando salario parámetro de 212.716.-ptas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras en el ejercicio económico de 2000 y de 216.971.-ptas, en el ejercicio económico de 2001.

  8. - Formuló reclamación previa el 22.01.01, que pretendía se reconociese la relación laboral "fija indefinida" así como su derecho a percibir diferencias salariales que fue desestimada por silencio negativo.

    y demanda reproduciendo la pretensión el 01.03.01, que en turno de reparto correspondió a este

    Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Septiembre de 2003
    • España
    • 2 Septiembre 2003
    ...locutor. La sentencia de instancia desestima la demanda, y recurrida en suplicación por la actora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2002 calificó de fraudulento el último de los contratos, por cuanto la actora ya había adquirido la adecuada práct......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR