STSJ La Rioja , 3 de Abril de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:263
Número de Recurso44/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 82/2001 Rec. 44/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana En Logroño a tres de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 44/2001 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 18 de octubre de 2000, y siendo recurrido DON Ildefonso , ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Ildefonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra La Comunidad Autónoma de La Rioja en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 de octubre de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS "

PRIMERO

Los quince actores, identificados con sus correspondientes DNI, según encabezamiento de sus respectivas demandas, prestan sus servicios para la demandada, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en el centro de trabajo, con categoría profesional, antigüedad y salario, que en los mismos escritos se hace constar.

SEGUNDO

Con anterioridad al 1 de enero de 1998, los actores dependían del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, (IMSERSO), Y CON EFECTOS DE ESA FECHA, EL Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al IMSERSO. Las retribuciones salariales correspondientes a los actores durante el período comprendido entre enero de 1998 a julio del mismo año, como personal del IMSERSO, y como personal del Gobierno de La Rioja, son las que se establecen en los escritos de demanda, coincidentes con las certificadas por la demandada, existiendo en ese período una diferencia de cantidades retributivas, que son las que ahora se reclaman.

TERCERO

Los actores interpusieron Reclamación Previa ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, impugnando la Resolución de 24 de julio de 1998, con fecha de salida 27 de julio, por la que se les adscribía a sus puestos de trabajo, al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con fecha de efectos económicos 1 de agosto de 1998, y, posteriormente, el 11 de noviembre de 1998, demandas ante el Juzgado de lo Social de La Rioja (hoy Juzgado número Uno), en las que solicitaban que se declararan los efectos, incluidos los económicos, de su dependencia e integración como personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde la fecha 1 de enero de 1998. Tal pretensión fue acogida por las distintas Sentencias, que son, hoy día, firmes, pues, tras interponer la Comunidad Autónoma de La Rioja, Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que confirmó la primera Resolución. Los actores acudieron en aquel entonces a la vía judicial, por que la demandada les reconocía los efectos económicos de su pertenencia al personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sólo desde el 1 de agosto de 1998. Los actores, además presentaron Reclamación Previa ante el Gobierno de La Rioja, con fecha 23 de julio de 1999, reclamando el abono de las diferencias salariales, -aunque en esa fecha la Sentencia del Juzgado de lo Social todavía no era firme-, y en ella ya se hacía constar su intención de reclamarlas judicialmente, si no le eran abonadas, poniendo de manifiesto tal intención con el interés implícito de interrumpir la prescripción, (la fecha de la Resolución sobre los efectos económicos a 1 de agosto de 1998, era de 24 de julio de 1998, con salida 27 de julio de 1998, y notificada en fechas posteriores, a cada uno de los trabajadores).

CUARTO

Los actores reclaman en este Procedimiento el abono de las diferencias salariales existentes entre la aplicación del Convenio Colectivo del IMSERSO y el de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el período comprendido entre los meses de enero a julio de 1998, ambos incluidos. A partir del 1 de agosto de 1998, los actores vienen percibiendo su salario, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

QUINTO

Interpuestas las preceptivas Reclamaciones Previas ante el organismo demandado, con fechas cuatro y dieciocho de abril de 2000, las mismas fueron desestimadas por silencio administrativo."

"

F A L L O

QUE ESTIMANDO las demandas interpuestas por Don Ildefonso y catorce más, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, debo condenar y condeno a la demandada, al abono a las actoras de las cantidades siguientes:

- A DON Ildefonso , la cantidad de 131.680 pesetas.

- A DOÑA Amanda , la cantidad de 74.734 pesetas.

- A DOÑA Teresa , la cantidad de 28.352 pesetas.

- A DON Clemente , la cantidad de 314.144 pesetas.

- A DON Sebastián , la cantidad de 177.132 pesetas.

- A DOÑA Rebeca , la cantidad de 52.193 pesetas.

- A DOÑA Lidia , la cantidad de 285.565 pesetas.

- A DON Carlos , la cantidad de 42.331 pesetas.

- A DOÑA Estíbaliz , la cantidad de 66.246 pesetas.

- A DOÑA Carmela , la cantidad de 42.536 pesetas.

- A DOÑA Alicia , la cantidad de 53.175 pesetas.

- A DON Carlos Jesús , la cantidad de 49.835 pesetas.

- A DON Donato , la cantidad de 107.778 pesetas.

- A DOÑA María Rosario la cantidad de 27.528 pesetas.

- A DON Carlos María , la cantidad de 63.507 pesetas.

Todas estas cantidades, se verán incrementadas, en un 10%, en concepto de interés anual por mora."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 219 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 18 de octubre de 2000, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución.

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia positiva al conceder a los actores, y sin que por éstos le fuera solicitado, el incremento de un 10% de las cantidades reclamadas, en concepto de interés por mora; solicitando el Letrado recurrente la nulidad de las actuaciones por dicho motivo.

SEGUNDO

Como recordaron las sentencias de esta Sala de 19 de junio, 24 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 1995, 10 de enero de 1996, 14 de febrero y 20 de junio de 1996; 7 de enero, 2 y 18 de marzo, 20 de noviembre de 1997; 13 de enero (dos), 17 de febrero de 1998, y 13 de junio de 2000 -glosando la doctrina del Tribunal Supremo- "Sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", deber que les viene impuesto por el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Primera, número 1, de esta última.

La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad; la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y "por congruencia ha de entenderse, -como enseña el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979; de 16 de octubre de 1981; 1 de julio y 23 de octubre de 1982, y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito; se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógica, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta en este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa u omisiva" cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones, y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas...

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