STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:12747
Número de Recurso1421/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1421/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 16 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8314/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 1999 dictada en el procedimiento nº

835/1999 y siendo recurrido/a Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda formulada por D. Ramón , contra la empresa Televisión Española, S.A., condeno a la empresa demandada, Televisión Española, S.A. a que abone al actor la cantidad de 536.716 pts que será incrementada con el interés del art. 921 de la L.E.C.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Televisión Española, S.A., con una antigüedad de 1-11-78, categoría profesional de Rep. Graf. Ayte. y, (a los únicos efectos de este pleito), retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 324.000 ptas.

    Resulta aplicable el Convenio Colectivo de RTVE publicado en el BOE, nº 72, de 25-3-94.

  2. - Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 27-4-94, causando baja médica.

  3. - Que desde entonces, y como consecuencia de mismo, fue dado de baja médica el 14-4-98, obteniendo el parte de alta el 9-10-98; fue dado de baja médica el 15-11-98, obteniendo el alta el 1- 8-99; fue dado de baja médica el 9-11-99, no constando que haya obtenido el alta.

  4. - Que desde julio del 98 hasta junio 99, ambos meses incluidos, el actor ha dejado de percibir de Televisión Española, en concepto de complemento por mayor tiempo invertido, la cantidad de 132.232 ptas.

    Para el caso de estimarse la demanda la empresa no discute tal importe.

  5. - Que desde el 1-1-99 hasta el 30-6-99, el actor ha dejado de percibir de Televisión Española, en concepto de complemento de disponibilidad A, la cantidad de 226.626 ptas. La empresa reconoce tal pretensión.

  6. - Que desde el 13-10-98 hasta el 30-6-99, el actor ha dejado de percibir de Televisión Española, en concepto de complemento de polivalencia, la cantidad de 177.858 ptas.

    para el caso de estimarse la demanda la empresa no discute tal importe.

  7. - Que el 15-4-86 se emitió un Laudo con la siguiente resolución arbitral:

    "1º.- Los trabajadores afectados por el desplazamiento desde sus antiguos centros de trabajo al nuevo centro de la empresa "Televisión Española, S.A.", ubicado en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, en virtud de autorización concedida en Resolución de fecha 14 de julio de 1983, dictada por el Cap de Servei Territorial de Treball del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya (exp. 736/83)

    invierten, globalmente, un mayor tiempo de viente minutos en cada uno de los trayectos de ida y vuelta realizados, por lo que de realizarse dos diarios existe un mayor tiempo invertido por día trabajado de cuarenta minutos, que debe compensarles la Empresa.

  8. - El personal que tiene derecho a las compensaciones por mayor tiempo invertido es tanto el personal fijo como todo el personal contratado con las categorías incluidas en la Ordenanza Laboral de T.V. de 19 de diciembre de 1977 que ha sido trasladado al centro de trabajo de Sant Cugat.

  9. - Al haberse aceptado por ambas partes queda a elección de la empresa la concreta forma compensatoria del mayor tiempo invertido, si bien sea cualquiera la fórmula que se adopte, y salvo que otra cosa acuerden las partes afectadas, tales compensaciones serán inabsorvibles por posibles ulteriores mejoras generales e imprescriptible el derecho en abstracto a exigir su cumplimiento, y de consistir la compensación en el abono de una cantidad periódica deberá revalorizarse, como mínimo, en cuantía igual a los incrementos salariales globales.

  10. - Las compensaciones por mayor tiempo invertido deben efectuarse en favor de los trabajadores afectados, en razón a los días trabajados y trayectos realizados al centro de trabajo de Sant Cugat, desde el día 26 de junio de 1983, fecha del efectivo traslado, no habiendo prescrito, en ningún caso, hasta la fecha de la presente resolución arbitral, los concretos derechos de los afectados.

  11. - El presente Laudo, que tiene la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes, se notificará a las mismas autorizándose indistintamente a cualquiera de ellas para que inste, silo estima procedente a su derecho, ante la Autoridad Administrativa competente su depósito y la publicación de la concreta resolución arbitral en los correspondientes boletines oficiales".

  12. - Que el artículo 64 del Convenio Colectivo...

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