STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5437
Número de Recurso1889/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1889/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eugenio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 20 de Abril de 2001, dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por el recurrente, DON Eugenio , frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Eugenio viene prestando sus servicios para "Osakidetza" con una antigüedad reconocida desde el 1 de Junio de 1.989, siendo su categoría profesional la de médico general, y percibiendo un salario mensual de 462.695 pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) D. Eugenio no tiene plaza en propiedad en "Osakidetza", sino que viene realizando sustituciones de las plazas de médico que por distintas razones quedan vacantes en "Osakidetza" y esta debe cubrir con personal interino, habiendo realizado sustituciones en los denominados "puntos de atención continuada"

    durante los siguientes períodos de tiempo, durante todo el año 1.995, durante todo el año 1.996, durante siete meses y siete días el año 1.997, durante dos meses y tres días el año 1.998 y durante dos meses y veintiseis días en el año 1.999.

  3. -) El personal adscrito a lospuntos de atención continuaa esta formadopor cuatro equipos, integrado cada uno de ellos por un médico, una ATS y un celador, equipos que se van sucediendo unos a otros sin solución de continuidad, de manera que las personas que forman estos equipos trabajan un día y descansan los tres siguientes.

  4. -) La función de los puntos de atención continuaa es prestar la atención médica a las personas que acuden a los centros sanitarios fuera del horario de atención al público, trabajando de lunes a sábado desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente, y los domingos y festivos de las 9 horas a las 9 horas del día siguiente.

  5. -) El acuerdo de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1.992-1.996, y que se aplicó también durante elaño 1.997 no establecía el complemento de turnidad para el grupo A, grupo al que pertenecen los médicos.

  6. -) El Decreto del Gobierno Vasco 203/98 de 28 de Julio, por el que se establecian las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los año 1.998 y 1.999, establecio que el complemento de turnicidad no era de aplicación al personal que prestaba sus servicios en los puntos de atención continuada, estableciendo el importe de este complemento para el grupo A en 15.426 pesetas mensuales.

  7. -) En el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza"

    parael año 2.000 se pactó que el personal que prestaba sus servicios en los puntos de atención continuada percibiría el complemento de turnicidad, por lo que desde el 1 de Enero del 2.000 el personal que presta sus servicios en los puntos de atención continuada percibe el complemento de turniidad.

  8. -) D. Eugenio no ha percibido ninguna cantidad de "Osakidetza" en conepto de complemento de atención continuada en elperíodo comprendio entre el 1 de Junio de 1.995 y el 31 de Diciembre de 1.999.

  9. -) El importe del complemento de turnicidad alqueen su caso tendría derecho D. Eugenio es el siguiente, 8.758 pesetas mensuales en el año 1.995, 9.065 pesetas mensuales entre el 1 de Enero de 1.996 y el 30 de Junio de 1.996, 15.109 pesetas mensuales entre el 1 de Julio de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997, 15.426 pesetas mensuales en elaño 1.998 y 15.704 pesetas mensuales en el año 1.999.

  10. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 27 de Julio del 2.000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que D. Eugenio no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad en el período comprendido entre el 1 de Junio de 1.995 y el 31 de Diciembre de 1.999, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eugenio , médico al servicio de Osakidetza, ha venido desempeñando funciones como personal sustituto, parte de las cuales tuvieron lugar en los denominados "Puntos de atención continuada" (en adelante, P.A.C.), concretamente, durante todo 1995, todo 1996, 7 meses y siete días del año 97, dos meses y tres días del año 98 y dos meses y veintiseis días del año 99.

En el presente proceso formuló demanda reclamando el abono del plus de turnicidad entre 1/6/95 y 31/12/99, petición que el juzgado de lo social nº 4 de San Sebastián rechazó en sentencia de fecha 20/4/01, por estimar que el régimen de prestación de servicios del actor como médico P.A.C. no podía considerarse trabajo a turno, amén de que no todo el período reclamado se había desempeñado en dicha unidad asistencial.

El trabajador interpone suplicación, que funda en dos motivos, ambos amparados en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

En el primero de ellos se alega que la sentencia de instancia incurre en infracción tanto del art. 36.3 E.T. como del criterio mantenido por este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 7/3/00 (rec. 3048/99), y sostiene que el trabajo por él llevado a cabo ha de ser considerado a turnos, conforme aprecia la citada sentencia respecto a los A.T.S. y celadores integrados en los P.A.C., lo que también resulta del criterio mantenido por la comisión...

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