STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3613
Número de Recurso1406/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1406/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 17.11.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1416 En el Recurso de Suplicación número 1406/99, interpuesto por Dª. Marina y otras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 6 de septiembre de 1999, en los autos número 111/99, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Con desestimación de la demanda deducida por doña Marina y parcial estimación de las demandas deducidas frente al INSALUD por las ATS que se van a identificar a continuar, condeno al INSALUD a satisfacer las siguientes cantidades: 129.792.- pesetas a doña Milagros 384.384.- pesetas a doña Margarita , 159.744.- pesetas a doña Lorenza , 19.968.- pesetas a doña Leonor , 159.744 pesetas a doña Isabel , 184.704 pesetas a doña Sandra y 38.688.- pesetas a doña Paula .".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes en esta causa han prestado servicios para el INSALUD en distintos centros de salud de la provincia de Guadalajara y en régimen de personal estatutario eventual y como A.T.S. de refuerzo.

SEGUNDO

Las citadas sanitarias no facultativas han prestado los aludidos servicios de refuerzo en jornadas distintas a festivos, sábados y domingos, y en el trienio que transita entre 1996 y 1998, durante el número de horas que aparece individualmente certificado por la Dirección de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria del INSALUD de Guadalajara, certificaciones esas que se declaran aquí aditadas en aras de la brevedad.

TERCERO

El INSALUD ha retribuido la hora de servicio de refuerzo dado por las aquí demandantes a razón de 674.- pesetas en cada uno de los años 1996 y 1997 y a razón de 690.- pesetas en 1998.

CUARTO

Desde el entendimiento de que la prestación de servicios asistenciales de refuerzo materializada en jornadas distintas a festivos y fines de semana ha de retribuirse con los valores correspondientes a la compensación de la atención continuada, reclaman las promotoras de la presente litis las cantidades que, rectificadas en relación con las cuantificadas en los escritos de demanda, se explicitan en el escrito que figura como anexo del acta de juicio.

QUINTO

Lo que correspondería abonar a las A.T.S. que pretenden y por las diferencias retributivas por las mismas reclamadas, bien que exceptuando las nueve horas de prestación de servicios que transitan entre las 24 horas de cada domingo y las 9 horas de cada lunes, es lo que obra certificado por la ya citada Dirección de Gestión de Atención Primaria, lo cual también se tiene aquí por aditado en aras de la brevedad.

SEXTO

Se dio cumplimiento del trámite de la reclamación previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, que han venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de ATS, para el INSALUD, como personal de refuerzo en distintos centros de Salud, reclaman en su demanda el derecho a percibir las diferencias salariales existentes entre lo cobrado como refuerzo y lo que correspondería a atención continuada, durante la prestación de sus servicios en días laborables, pretensión que es acogida parcialmente por el juzgador de instancia en el sentido de acoger la misma en lo que concierne a las cantidades devengadas en los años 1996 y 1997, rechazándolo respecto a lo reclamado en el año 1998 al entender que a ello se opondría el art. 54 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Resolución ante lo cual muestran su disconformidad los accionistas a través de un solo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L., denunciando como vulnerados el apartado 3 del Acuerdo Administración Sanitaria-Sindicatos de fecha 18-1-90, así como el Apartado III. Refuerzos, del Acuerdo Administración Sanitaria-Sindicatos de 3-7-92.

SEGUNDO

En orden a la normativa aplicable al tema debatido, nos encontramos en primer término con los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18-1-90, en cuyo punto 3º, se establecía que con la...

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