STSJ Canarias 1220, 10 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:1220 |
Número de Recurso | 23/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1220 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO APEL. 23/2005
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Javier Varona Gómez Acedo
----------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo del año dos mil seis.
Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena, representada por la Letrada doña Piedad Milicua Salamero; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Javier Torrent Rodríguez y dirigido por el Letrado don Julio Cabrera Barreto. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el 24 de septiembre del año 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria .
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por la Letrada Sra. Milicua Salamero, en la representación antes indicada de doña Magdalena, funcionaría de carrera del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que ostentando la categoría de Administrativa, Grupo C, impugnó la resolución desestimatoria de su petición de abono de las retribuciones correspondientes al nivel 22 de complemento de destino y específico, que considera le corresponderían por el desempeño de funciones de mayor categoría, en concreto las correspondientes a Jefe de Negociado administrativo de la Unidad Administrativa del Ciclo Integral del Agua, por lo que también solicitó que se le reconozca dicho nivel a efectos de percibir las retribuciones correspondientes.
Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de las actora se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia anulando la impugnada.
Oportunamente admitido el expresado recurso, la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de marzo del año 2006, en cuyo acto tuvo lugar su realización. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.
La línea argumental de la sentencia impugnada es la siguiente: "el funcionario no puede, en principio, oponerse a la descripción de su puesto de trabajo, pues siendo fiel expresión de la referida potestad de auto-organización el que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración y descripción, se haga en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de la mencionada facultad, queda ello sustraído a su voluntad. No obstante, cuando la descripción del puesto de trabajo no coincida con las efectivas características objetivas del mismo, la RPT podrá ser impugnada a fin de conseguir su adecuación a la realidad, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo que la Administración rebasara los límites del ámbito de la mencionada discrecionalidad, pudiendo incurrir en arbitrariedad. Aplicando la doctrina precedente al caso litigioso, considera esta juzgadora que la Sra. Magdalena no ha acreditado que las funciones de responsabilidad que realiza se correspondan con el nivel 22 de complemento de destino cuya asignación pretende. Dicha asignación no sólo requiere el examen de las concretas funciones que desempeña la recurrente, sino que también precisa de un ejercicio razonado de comparación entre la situación en que se encuentra la demandante, y otros puestos de trabajo de similar responsabilidad, en los que se aprecien la concurrencia de circunstancias análogas, debidamente acreditadas, y a los que la Administración precisamente haya asignado el nivel que aquí se reclama. En este sentido, la recurrente no alega que esté realizando funciones correspondientes a otro puesto de trabajo que ya tenga asignado ese nivel, sino que se limita a exponer las razones por las que considera que las desempeñadas por ella implican una especial responsabilidad y, sin llevar a cabo un estudio comparativo en los término citados, entiende que su particular situación determina la asignación del nivel referido. A este respecto, la Resolución de la Alcaldía-Presidencia, de fecha 5 de julio, aportada por la actora como prueba en el acto de la vista, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de realizar un análisis comparativo en el sentido antes apuntado. Esta Resolución dispone la creación de la Sección de Mantenimiento y Emergencias de Saneamiento, dentro de la Unidad Integral del Agua, y
acuerda adscribir a la misma a D. Alejandro como Jefe del Departamento de Mantenimiento y Emergencias de Saneamiento, con carácter provisional, asignándole el nivel 22 de complemento de destino y 24 de complemento específico. No obstante, del examen de las funciones que realiza esta persona se llega a la conclusión de que no son las mismas que las ejercitadas por la...
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