STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:11740
Número de Recurso3602/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3602/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 3 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7513/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 271/2000 y siendo recurrido Rosendo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Rosendo contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad debo condenar a la empresa demandada a abonar a D. Rosendo la cantidad de 147.794,- ptas. en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación a los del salario de un Vigilante de Seguridad con categoría de Vigilante Jurado reconocida a fecha de 31.12.97, por el período de febrero de 1.999 a enero de 2.000 y declarar el carácter Nulo por discriminatorio del diferente trato salarial del actor en la empresa en relación a los vigilantes de seguridad que hubieren ostentado la categoría de Vigilantes Jurados con anterioridad a 31.12.97, debiendo estar y pasar por las consecuencias de tal reconocimiento, incluída la equiparación salarial de los actores, a todos los efectos con los vigilantes de seguridad con categoría de Vigilante Jurado consolidada a la fecha de 31.12.97, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Rosendo viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 17 de febrero de 1.999 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 113.926,- ptas.

mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante ostenta el Título-Habilitación de Vigilante de Seguridad, desempeñando en la actualidad funciones de Vigilantes de Seguridad. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1.997 no ostentaban la categoría de Vigilante Jurado.

TERCERO

Es de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad publicado en el B.O.E. nº. 139 de 11 de junio de 1.998. El ámbito temporal de dicho convenio es de 1.1.97 a 31.12.2001.

CUARTO

El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad ha procedido a unificar las categorías laborales diferenciadas en el anterior Convnenio de Guarda de Seguridad y la de Vigilante Jurado, creando una nueva categoría profesional que agrupa a ambas, la de Vigilante de Seguridad.

QUINTO

Para ejercer la función de Vigilante de Seguridad se precisa habilitación por parte del Ministerio del Interior.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación ante la S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 28 de febrero de 2.000, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 17 de marzo de 2.000 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Securitas Seguridad España, S.A. la sentencia estimatoria de la demanda que contra la misma había interpuesto D. Rosendo , debiendo la Sala examinar con carácter previo y de oficio, por afectar al orden público procesal, la admisibilidad de tal recurso, negada por la parte impugnante del mismo.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda solicitaba el actor se dictara sentencia declarando el carácter fraudulento del diferente trato salarial que se le dispensaba y se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 147.794,- ptas., más el 10% de interés por mora, por los conceptos de la demanda, correspondientes a diferencias devengadas en el período comprendido entre febrero de 1.999 y enero de 2.000. Basaba tal pretensión en un supuesto trato discriminatorio en relación a aquellos trabajadores que realizando las mismas funciones perciben una retribución superior por tener consolidada la categoría de vigilante jurado con anterioridad al 31.12.97.

Esta Sala en auto de 30 de noviembre de 2.000 dictado al resolver el recurso de queja nº. 165/00 en un asunto en el que se ventilaba idéntica cuestión a la ahora debatida decía lo siguiente: invoca el recurrente el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la afectación general de la cuestión debatida como alegara ya en el acto del juicio. Ciertamente el precepto mencionado permite recurrir en suplicación, en todo caso, la sentencias dictada por los Juzgados de lo Social cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general...

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