STSJ País Vasco , 7 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1513
Número de Recurso1121/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1121/04 N.I.G. 48.04.4-03/005342 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre clasificacion profesional, y entablado por Clara frente a PETROLEOS DEL NORTE S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora, DÑA. Clara , mayor de edad, con D.N.I. ..............-G , trabaja para la empresa PETROLEOS DEL NORTE S.A desde el 18-10-1971, en el centro de trabajo Refinería de Petronor, con la categoría profesional de Jefe Administrativo 2ª, y salario de 3.340 euros.

SEGUNDO

La actora en fecha 22 de mayo de 2003, formalizó una solicitud a la empresa, para que se le reconociera a todos los efectos el nivel X, de la que se recoge en el convenio colectivo de empresa, y con efectos desde julio de 1997. Petición que ha sido denegada por la empresa mediante escrito de fecha

02-06-03.

TERCERO

Las funciones que viene desempeñando la actora se corresponden con las funciones principales que el Convenio Colectivo de aplicación atribuye a la categoría profesional de nivel IX (Jefe Administrativo de 2ª) desde el 1 de julio de 1.988, fecha en la que se desvincula voluntariamente del convenio colectivo. Con fecha 1 de enero de 1.996, igualmente de manera voluntaria, se vincula al contenido del convenio colectivo, manteniendo la categoría de jefe Administrativo 2ª (nivel IX de la tabla salarial del convenio colectivo). Desde que accede a la categoría de Jefe Administrativo de 2ª, el 1 de julio de 1.988 como ya hemos indicado, las funciones desempeñadas por la actora no han variado, siendo, en todo momento, las que corresponden a la mencionada categoría. Por tanto, la actora, desde la fecha de julio de 1988, se encuentra en la categoría de Jefe administrativo de segunda (nivel IX), y realizando los trabajos correspondientes, por consiguiente la demandante ha venido desempeñando la categoría-nivel IX durante el tiempo necesario como para haber tenido derecho al ascenso por antigüedad desde al menos la fecha julio de 1997, tal como se expuso en escrito de solicitud remitido a la empresa (22 de mayo de 2003), ya que según en art. 28 del convenio colectivo de empresa dice textualmente que:

Ascensos por antigüedad Los trabajadores del nivel IX ascenderán a los nueve años de trabajo efectivo al nivel X. Se computará como trabajo efectivo el prestado en esa categoría apartir de 01 de enero de 1979.

CUARTO

Ha de reconocerse a la actora que desde julio de 1997 tiene derecho al ascenso por antigüedad al nivel X con todos los efectos inherentes a dicha declaración y por ello la demandada le adeuda la cantidad de 2.002,81 euros, como se desglosa a continuación:

Año 2002 Salario Bruto Anual nivel 10 (7F) 36.610,40 euros Salario Bruto Anual nivel 9 (7E) 34.773,23 euros Diferencia Anual 1.830,17 euros, mes 152,51 euros.

Deuda por el período de junio 2.002 a diciembre 2.002 = 1.067,60 euros.

Año 2.003 Salario Bruto Anual nivel 10 (7F) 37.408,67 euros Salario Bruto Anual nivel 9 (7E) 35.538,43 euros Diferencia Anual 1.870,43 euros, mes 155,87 euros.

Deuda por el período de enero 2.003 a junio 2.003 = 935,21 euros.

Suma Total 2.002,81 euros.

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe con fecha 24/09/2.003 que consta unido a autos y se tiene por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho.

SEXTO

Consta unido a autos y se tiene por reproducido el Informe del Comité de Empresa de fecha 21/07/2.003.

SEPTIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante la Delegación de Trabajo con fecha 26 de junio de 2003, celebrándose el correspondiente Acto de conciliación con fecha 10-07- 2003, con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad deducida por DÑA. Clara , contra PETROLEOS DEL NORTE S.A, debo declarar y declaro que ostenta la categoría profesional de nivel X con efectos desde el 1 de julio de 1.997, condenando a la demandada PETROLEOS DEL NORTE S.A a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales, jurídicos y económicos, inherentes a la misma, con condena al abono de 2.002,81 euros, diferencias económicas que se han generado y que se desglosan el hecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sra Clara se presentó demanda en solicitud de que se declarase su derecho al reconocimiento del nivel X con efectos desde el 1-07-1997 y de que se condenase a la empresa demandada a abonarle las diferencias entre lo percibido según el nivel IX y lo que hubiera correspondido percibir de acuerdo con el nivel X durante el periodo Junio 2002 a Junio 2003, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao el 23-12-2003 .

El pronunciamiento mencionado se fundamenta en la consideración de que la demandante ha realizado las funciones propias de la categoría de Jefe administrativo de segunda de forma ininterrumpida desde el 1-07-1988, con lo que concurrirían los requisitos exigidos por el Art. 28 del convenio colectivo para ascender por antigüedad al nivel X, después de haber prestado servicios efectivos en la categoría durante los 9 años que exige la norma convencional.

La empresa demandada recurre la anterior sentencia en suplicación articulando cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo del Art. 191.b L.P.L ., pretenden la revisión de los hechos probados en el sentido de a) modificar el hecho probado tercero añadiendo que la actora hasta el 1-06-1988 ostentaba la categoria de oficial de primera administrativa con una remuneración anual de 2.813.771 pts, pasando a partir del 1-07-1988 a incorporarse al colectivo de personal fuera de convenio con la categoría de jefe de segunda administrativo, fijándosele una retribución anual de 3.030.659 pts. Y en los años sucesivos se fijan los correspondientes incrementos retributivos sin referencia alguna a ningún nivel salarial determinado pues tanto la retribución como las demás condiciones económicas se fijan mediante acuerdo individual con la dirección de la empresa conforme a la política retributiva para el personal excluído del convenio a través de los criterios para la evaluación al desempeño fijados por la dirección de la entidad. A partir del 1-01-1996 la actora pasa a incluirse en el ámbito personal de aplicación del C.Co. y a partir de ese momento se le fija un determinado nivel salarial del que carecía en los años anteriores; b) Adicionar un nuevo hecho probado en el que se indique que la comisión negociadora del XII convenio colectivo suscribió el 10-12-2003 un acuerdo que tenía por finalidad regular las situaciones transitorias generadas por la supresión del Art. 28 del XI C.Co . que no se recoge en el siguiente C.Co. respecto al personal que había generado trabajos efectivos en el nivel salarial 9 recogiendo en el Anexo I la fecha estimada de antigüedad por ascenso por antigüedad al nivel salarial 10 del antiguo C.Co. para evitar la pèrdida de aquel derecho en trance de adquisición, fijándose respecto a la actora como fecha estimada de ascenso el 28-01-2005, y como fecha...

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