STSJ Cantabria , 20 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1668
Número de Recurso1230/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 20 de septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1230/01, interpuesto por TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A., representada por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Conde Redondo, contra el AYUNTAMIENTO DE REOCIN, representado por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de diciembre de 2001 contra la Ordenanza reguladora de las instalaciones de telefonía móvil personal y otros equipos radioeléctricos de telefonía pública, aprobada por el Ayuntamiento de Reocín, publicada en el B.O.C. el día 31 de octubre de 2001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, revocando los artículos 2.2; 4, 1 y 2; 5; 6, apartados 4 y 7; 13, 14, 16, 17 y Disposiciones Transitorias Primera y Tercera.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2002,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza reguladora de las instalaciones de telefonía móvil personal y otros equipos radioeléctricos de telefonía pública, aprobada por el Ayuntamiento de Reocín, publicada en el B.O.C. el día 31 de octubre de 2001.

SEGUNDO

En el suplico del escrito de demanda se interesa la declaración de nulidad de una serie de preceptos de la Ordenanza recurrida, articulando dos motivos de impugnación de la misma, que permiten agrupar dichos artículos en torno a dichas causas de nulidad, que son básicamente las siguientes: a) la invasión de competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones; b) la vulneración del principio de irretroactividad por parte de la Ordenanza, al afectar sus disposiciones a instalaciones ya existentes.

TERCERO

Por lo que hace referencia al primero de los motivos esgrimidos, el mismo afecta a lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza, relativo a las condiciones generales de implantación; a los artículos 3, 5 y 6 reguladores del Plan de Implantación y de los criterios de implantación y a los artículos 13, 14, 16 y 17, relativos a la ubicación de las instalaciones de telefonía móvil y licencias de actividad y obra.

CUARTO

La Sala comenzará su análisis valorando la legalidad de lo dispuesto en el art. 6.4 de la Ordenanza, que señala que "El Ayuntamiento propiciará el uso conjunto de las infraestructuras por parte de las empresas operadoras. En caso de desacuerdo entre las operadoras para el uso conjunto de las infraestructuras será el Ayuntamiento de Reocín el que ejerza las funciones de arbitraje".

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un supuesto semejante al resolver el recurso 595/01, en el que expresamente se señalaba que:

"Ciertamente y de acuerdo con la legislación en materia de telecomunicaciones y, en concreto, con el citado art. 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, la obligación de compartir infraestructuras únicamente puede ser impuesta por la Administración competente en la materia, en concreto por la Administración del Estado mediante Orden Ministerial, aunque las mismas se instalen sobre zonas de dominio público local. En efecto, el hecho de que la instalación de las telecomunicaciones requiera la ocupación del dominio público local, no hace que se transfieran al municipio competencias diferentes a las que le corresponde, en este caso, en su calidad de titularidad del dominio público.

No obstante, es cierto que el precepto que se recurre no impone tal obligación, pues permite que, en caso de no existir acuerdo, se puedan plantear canalizaciones alternativas. Así, aunque el acuerdo recurrido expresamente advierte que prefiere el uso compartido de instalaciones, no lo impone, lo que impide considerarlo contrario a Derecho".

QUINTO

El precepto impugnado tampoco impone la obligación de compartir instalaciones, ya que sólo se señala que el Ayuntamiento "propiciará " el uso compartido de las mismas, de modo que si obligación sólo puede establecerse por el Estado, a través de la preceptiva Orden Ministerial no puede declararse por este motivo la nulidad del art. 6.4 en su apartado primero, si bien resulta contraria a la Ley 11/1998 lo dispuesto en su apartado segundo, que atribuye al Ayuntamiento de Reocín funciones de arbitraje en caso de desacuerdo de las operadoras para el uso compartido de las instalaciones.

En efecto, el art. 47.3 de la Ley 11/1998 preve el supuesto de falta de acuerdo de las operadoras para la utilización compartida de instalaciones, señalando que en estos casos la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las condiciones para el uso compartido.

Nos encontramos, por tanto, ante la atribución al Estado de una competencia exclusiva (la de arbitraje) que no puede ser ejercida por los Ayuntamientos ni pueden unilateralmente atribuírsela, de tal modo que debe declararse la nulidad del apartado 4 del art. 6, por invasión municipal de competencias exclusivas del Estado que le vienen otorgadas por una norma de rango legal.

SEXTO

No cabe, sin embargo, predicar dicha circunstancia de los restantes preceptos a los que hemos hecho referencia, relativos a la obligación de un Plan de Implantación, así como las condiciones de implantación y de ubicación de las instalaciones, con respecto a los cuales de ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2001, que ha establecido muy claramente el alcance de las competencias municipales en materia de telecomunicación y la armonización de las mismas con competencias exclusivas del Estado, señalando que:

La existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

CUARTO

Esta Sala tiene recientemente declarado, en sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/1994 , que los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus...

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