STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Abril de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:5027
Número de Recurso575/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00605/2004 RECURSO Nº 575/2.000 SENTENCIA Nº 605 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintidós de Abril del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 575 de 2.000 , interpuesto por el Letrado Don Plácido , Abogado, que asume su defensa representada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 16 de noviembre de 1.999, en solicitud de indemnización de 250.000 pesetas por los daños producidos por la inactividad municipal, por los daños y perjuicios producidos por ruidos en la vivienda vecina. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en representación de Plácido formalizó demanda el día 13 de Marzo de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara que: a) Que el silencio administrativo en cuanto a la resolu-ción del expediente de reclamación patrimonial es positivo por haber transcurrido mas de seis meses sin resolver sobre el mismo. b) que existió de hecho inactividad de la administración local para iniciar un procedimiento tenerte a solucionar el problema del recurrente c) En ambos casos el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada en los escritos interpuestos ante dicha entidad en vía administrativa de 1.502,53 Euros condenando a la administración al pago de la misma y d) la condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de Abril de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de no haber responsabilidad patrimonial de la administración municipal.

TERCERO

Por auto de 3 de Junio de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, al no expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Abril de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en representación de Plácido se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 16 de noviembre de 1.999, en solicitud de indemnización de 250.000 pesetas por los daños producidos por la inactividad municipal, por los daños y perjuicios producidos por ruidos en la vivienda vecina.

SEGUNDO

El recurrente pretende que ha obtenido la indemnización pretendida por el mecanismo del silencio administrativo positivo. Entiende que es de aplicación lo dispuesto en el artículo en el artículo 43 apartado 2º de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción otorgada por la Ley 4/1999 de 13 de Enero según el cual los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Y entiende que el no resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 428/1993 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en el que efectivamente en su artículo 13 apartado 3º se establece que transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Pero este precepto no es autónomo sino que es aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 apartado 7º de la propia la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece que si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

No puede entenderse por tanto obtenida la indemnización por silencio pues una norma con rango de Ley tal como exige el precepto alegado por el recurrente establece que la falta de resolución expresa provoca la desestimación presunta de la petición, es decir en estos casos el silencio es negativo.

TERCERO

El recurrente pretende la indemnización como consecuencia de la inactividad de la administración en relación con los ruidos producidos por los inquilinos de piso NUM000 de la finca nº

NUM001 de la CALLE000 que ocuparon el inmueble desde el mes de Abril de 1.999, debido al alto volumen del aparato de música y televisión de los inquilinos de dicho inmueble situación que según admite el recurrente se prolongó hasta el mes de septiembre del mismo año. Específicamente se requirió la actuación de la policía municipal los días 15 y 24 de mayo y 17 y 19 de Junio de 1.999, habiéndose formulado peticiones ante el Ayuntamiento de Madrid los días 18 y 31 de Julio de 1.999 se presentaron varios escritos ante el Ayuntamiento de Madrid, solicitando tanto la identidad de los ocupantes de la vivienda como denunciando nuevas situaciones derivadas del alto volumen del aparato de música.

CUARTO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir...

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