STSJ Comunidad de Madrid 1088/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:9268
Número de Recurso1737/2003
Número de Resolución1088/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01088/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1737/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61

Procurador: D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1088

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de septiembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-San Juan en representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la Orden nº 7207/03, de 2 de septiembre de 2003, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 29 de enero de 2002, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 12.020,26 euros por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden nº 7207/03, de 2 de septiembre de 2003, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 29 de enero de 2002, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 12.020,26 euros por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en el acta de infracción nº 3617/01,de fecha 12 de julio de 2001, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de la que resulta (de forma extractada por lo que a las infracciones imputadas a la recurrente se refiere) que el Inspector de Trabajo, en fecha 17 de abril de 2001,giró visita al centro de trabajo que la empresa Prefabricados Resistentes S. A. tiene en la finca de la Aldehuela Ctra. a San Martín de la Vega Km. 6,400 Getafe, con motivo del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la misma ,comprobándose de la mencionada visita y de la comparecencia realizada por la empresa en la Inspección, que un trabajador había sufrido un accidente de trabajo cuando manipulaba con ayuda de una grúa puente un paquete de ladrillos, tipo 113 de 1 x 0,50 x 0.96 metros y un peso aproximado de 450 kg., produciéndose al trasladar el paquete una oscilación del mismo que no pudo ser controlada por el trabajador, resultando aprisionado entre un contenedor situado en las inmediaciones y el paquete de ladrillos, sufriendo golpes y erosiones en el pecho a resultas de lo cual permaneció de baja entre los días 8 y 16 de marzo; el trabajador carecía de formación específica como gruista y la empresa no tenía establecido un procedimiento operativo específico de forma que se limitase la manipulación de la grúa solamente a aquellos trabajadores que hubieren sido instruidos como gruistas no permitiendo su utilización por trabajadores como el accidentado ,que habían sido contratados para otras funciones y carecían de formación específica.

La empresa había formalizado el 9 de marzo de 2000 un concierto con Fremap para la prestación del servicio de prevención ajeno con duración inicial de un año y prórroga tácita por periodos iguales, incluyéndose en la adenda de dicho contrato, con efectos de 15 de enero de 2001, como condiciones específicas del servicio de prevención completo en el área de seguridad en el trabajo, entre otras, las siguientes:

-la investigación y análisis de accidentes

-la información y formación de los trabajadores en materia de seguridad en el trabajo.

Haciéndose constar en el acta que la empresa no había adoptado en el momento de la actuación ninguna medida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador como consecuencia de no haber sido investigado el accidente por el Servicio de Prevención Ajeno a pesar de tener conocimiento del mismo en tanto que Mutua Patronal a la que la empresa estaba asociada; no habiendo tampoco llevado a cabo el Servicio de Prevención Ajeno la formación e información de los trabajadores en materia preventiva a pesar de figurar explícitamente en el contrato suscrito.

Los hechos se consideró constituían una vulneración del derecho de los trabajadores a la integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud reconocido en los arts.4.2 d) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, derecho que tiene como contrapartida el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales y de cumplir las obligaciones impuestas por la normativa sobre prevención de los riesgos derivados del trabajo establecido en el art.14.1,2 y 3 de la Ley 31/1995, de 24 de marzo, de Prevención de Riesgos Laborales ( en lo sucesivo LPRL ),deberes que en el caso presente se entienden transferidos al Servicio de Prevención ajeno concertado al ser ésta la modalidad de servicio de prevención adoptada por el empresario, y figurar explícitamente entre los servicios que deben de prestarse, ostentando en consecuencia el Servicio de Prevención ajeno la condición de sujeto responsable de la infracción al incumplir las obligaciones normativamente establecidas por aplicación de lo establecido en el art 2.9 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto 2000,...

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