STSJ Extremadura , 26 de Mayo de 2004

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2004:923
Número de Recurso197/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00308/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101781, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 197 /2004 Materia: ACCIDENTE Recurrente/s: PULIDO DE SOLERA S.L. CONSTRUCCIONES Y PULIDO DE SOLERA S.L., MARCO ANTONIO HERNANDEZ S.L MARCO ANTONIO HERNANDEZ S.L. Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Bruno , CONSTRUCCIONES MARQUEZ NIETO CONSTRUCCIONES MARQUEZ NIETO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 268 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintiseis de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 308 En los RECURSOS de SUPLICACION 197/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de la EMPRESA CONTRUCCIÓN Y PULIDO DE SOLERA S.L, y el Sr. Letrado D. ISIDRO LOPEZ-MATEOS ORANTOS, en nombre y representación de la EMPRESA MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ S.L, dictada en fecha 14 de octubre de 2.003, por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES en sus autos número 268/2003, seguidos a instancia de la EMPRESA CONSTRUCCION Y PULIDO DE SOLERA S.L., contra el OTRO RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Bruno , representado por el Sr. Letrado D. TARSICIO ARROYO FUENTES, D. Cesar , representado por el Sr. Letrado D. TOMAS GONZALEZ CALZADA, Luis y DIRECCION000 C.B. sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El día 3 de julio de 2001 la empresa demandante "CONSTRUCIONES Y PULIDO DE SOLERA S.L." (PULEX S.L) llevaba a cabo por contrata las ejecuciones de las obras de construcción de una pista deportiva en el Albergue de la localidad de collado de la Vera procediendo al Hormigonado de dicha pista, para lo cual la empresa principal DIRECCION000 C.B. también contrató con la empresa MARCO- ANTONIO HERNANDEZ S.L la adquisición de hormigón, que esta suministró con un camión autobomba. Como el acceso a la pista que se estaba construyendo era difícil el camión se situó a través de una finca colindante en un lateral de la pista y a nivel superior a la misma. La pista en cuestión estaba atravesada por una línea eléctrica aérea de Alta Tensión a una altura de 8,26 metros del nivel del suelo en la zona en que el camión estaba situado, siendo la altura del camión de 3,98 metros. Para lleva a cabo el suministro del hormigón a la pista se habían desplegado los tres brazos de que consta la autobomba. En la pista se encontraba el trabajador de la demandante, Cesar realizando los trabajos propios del vertido de hormigón que éste distribuía por el terreno a través de la manguera incorporada a la pluma de la bomba grúa y cuya manguera sujetaba el trabajador que a dicho fin utilizaba calzado con suela de goma aislante y guantes también de goma. Cuando se llevaba hormigonada aproximadamente la mitad de la pista deportiva, alrededor de las ll.30 horas el trabajador sufrió una descarga eléctrica por contacto directo con entrada y salida por el brazo derecho, descarga que tuvo lugar bien por cont6acto de la pluma con la línea eléctrica o bien a causa de producirse un arco eléctrico dada la proximidad de la pluma con los cables de la línea. A causa del accidente el trabajador sufrió monoplejia sensitivo- motora en el tercio distal del miembro superior derecho, causando baja por I. Temporal en la que aún continúa en virtud de Sentencia de este propio Juzgado de fecha 11.09.03 dictada en autos nº 65/02 sobre impugnación de alta médica. 2º.- Con motivo de dichos hechos se levantaron por la Inspección de Trabajo Actas de Infracción I-787/01 y I-788/01, dando lugar a las sanciones de 1.803,06 Euros a la empresa aquí demandante y 1.503,13 Euros a la codemandada DIRECCION000 , C.B. 3º.- Por U parte el INSS en Resolución de 2 de Diciembre 2002 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente en cuestión, declarando igualmente que las prestaciones de Seguridad Social fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa "CONSTRUCCIONES Y PULIDO DE SOLERA S.L y como solidaria responsable a la empresa "

DIRECCION000 , D.B.". 4º.- Contra dicha Resolución se interpuso reclamación previa por la empresa aquí actora que fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa MARZO ANTONIO HERNANDEZ, S.L y ESTIMANDO en su petición subsidiaria la demanda deducida por la empresa

CONSTRUCCIONES Y PULIDO DE SOLERA, S.L., frente a aquélla y también empresa DIRECCION000 , C.B. de la que son comunero Bruno y Luis , así como contra el trabajador Cesar , el INSS y TGSS, CONDENO a las tres empresas citadas a que solidariamente respondan del pago del recargo de prestaciones a favor de dicho trabajador accidentado en el 40% dispuesto en la Resolución administrativa impugnada, ABOLVIENDO al resto de los codemandados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recursos de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 25 de Marzo de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Mayo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impuesto a dos de las empresas que intervenían en una obra el recargo por omisión de medidas de seguridad en las prestaciones reconocidas a favor de un trabajador de una de ellas que sufrió una accidente de trabajo, se interpuso demanda por la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, pretendiendo que se la exima del recargo y, subsidiariamente, que se rebaje el porcentaje impuesto y que se declare la responsabilidad de otra de las empresas que también participaba en la obra, recayendo sentencia por la que tan sólo se estimaba la demanda en cuando a la extensión de responsabilidad a la otra empresa.

Contra la sentencia de instancia interponen recurso de suplicación la empresa demandante y aquella a la que se ha extendido la responsabilidad en el recargo de las prestaciones, pero el trabajador demandado, en su impugnación, alega que las consignaciones que efectuaron las recurrentes son insuficientes, por lo que se opone a que se admitan los recursos o, de lo contrario, que se requiera a las recurrentes para que completen sus consignaciones, no pudiéndose acceder a ello porque no existen datos en la sentencia recurrida, pues falta el ella la alusión a la...

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