STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2004

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2004:148
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00006/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 6 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil cuatro.- Visto el recurso de apelación número 183 de 2003 interpuesto por la representación de GUELMISA SL contra la Sentencia nº 214/03 de fecha 28/07/2003, dictado en el recurso contencioso- administrativo Nº

81/2001, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a instancias de D. José

Antonio Maúllen Pascual en nombre y representación de GUELMISA SL contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre: cotización mensual del Régimen Especial Agrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 81/2001, seguido a instancias de GUELMISA S.L, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre: cotización mensual del Régimen Especial

Agrario.

Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28/07/2003.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por GUELMISA SL, dando traslado a la representación de la parte demandada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de 22 de enero de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sra. Magistrada, Dª. ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala por la representación de " Guelmisa S.L." la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, de fecha 28 de julio de 2003, dictada en el procedimiento ordinario 81/01, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de diciembre de 2000, por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 99 al 31 de diciembre del mismo año. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada y que se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la devolución de las cuotas reclamadas. A tales pretensiones en la alzada se opone la Administración de la Seguridad Social que considera la sentencia ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión que subyace en esta litis es de un indudable carácter jurídico por cuanto queda reducida a determinar si la gestión del Régimen Especial Agrario, en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que se introdujo por el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carecía del preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las prestaciones patrimoniales en el artículo 31,3 de la Constitución, viciando de anulabilidad la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma reglamentaria. Así lo estima la asistencia jurídica de la parte actora que con base en diversas sentencias, considera que dicha regulación no guarda la garantía constitucional, de donde concluye la efectividad de la pretensión accionada, que no es otra que la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas en los cinco años anteriores a la reclamación originaria. La sentencia de instancia rechaza el déficit normativo y confirma el acto impugnado.

TERCERO

Esta Sala en sentencia 1/2002 similar al presente entendió que la devolución de ingresos indebidos en materia de Seguridad Social viene embrionariamente establecida el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, estableciendo: "Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado." En similares términos, para lo que aquí interesa, se pronuncia el artículo 44 del Real Decreto 1.637/1.995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, al condicionar la devolución de ingresos a aquellos que "por error se hubiesen recaudado". Así pues, es el error en el ingreso el que legitima la procedencia de la devolución adquiriendo carácter de conditio sine qua non para la retroacción del ingreso. Consecuencia de lo expuesto es que sólo si en el caso de autos cabe apreciar que la recurrente incurrió en un error al efectuar el ingreso de las cuotas del Régimen Especial Agrario procedería acceder a la devolución pretendida y accionada en la demanda. La argumentación de la parte apelante parte de la existencia de error ante la falta de cobertura legal de la exigencia de las cuotas ingresadas, aun sin citar expresamente la existencia del error. lo que motivaría la devolución de las cuotas ingresadas. El argumento no puede sostenerse porque aun admitiendo la ulterior declaración de nulidad de los preceptos que legitimaban una determinada actuación no cabe entender que extendiera sus efectos a aquellos actos que hubieran quedado firmes y consentidos y agotados sus determinaciones; está en la base de esa limitación la misma seguridad jurídica que constituye, no se olvide, uno de los...

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