STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:1087
Número de Recurso598/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 598/97 SENTENCIA NÚM.124.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 598/97, interpuesto por Dª. Rosario , representada por el Letrado D. Ángel Varona Grande, contra el acuerdo de 10 de noviembre de 1.994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de Bienes a Proteger, del término municipal de Torrelaguna. Ha sido parte LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, sé confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y se declare no ser conformes a Derecho los actos urbanísticos de la unidad de ejecución UE-24 en la parte que afectan a la finca registral número NUM000 del Registro de Torrelaguna; y como consecuencia de ello se declare la exclusión de la expresada finca de la citada unidad de ejecución, condenando a la Administración a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 23 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna el acuerdo 10 de noviembre de 1.994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de Bienes a Proteger, del término municipal de Torrelaguna, en relación con la inclusión de la parcela registral núm. NUM000 de su propiedad en la Unidad de Ejecución UE-24 que dicho instrumento de planeamiento prevé, solicitando su exclusión.

La recurrente ampara su pretensión en los hechos y razonamientos que se exponen a continuación:

  1. Manifiesta que la finca de su propiedad es una unidad completa: casa, anejos y huerta, figurando así en el catastro, que tiene un carácter histórico como "casa antigua de labranza". La casa figura con el número de Orden 31 en el Catálogo de Bienes Protegidos de las Normas Subsidiarias impugnadas; b) Añade que este tipo de edificaciones está en vía de desaparecer y dado el carácter histórico- artístico de Torrelaguna, hay que luchar por mantenerlas, y desde esta perspectiva que defiende la exclusión de la finca de la UE-24; c) Por otra parte señala que el objetivo de la UE-24 referente a la ampliación del colegio con los terrenos colindantes de su propiedad merece una revisión y nueva consideración. Sostiene que el emplazamiento del colegio efectuado en 1.979 ya fue desafortunado; considerando que la ampliación del colegio basada en conseguir una superficie de 10.000 m2 no reúne la suficiente entidad para justificar el perjuicio que la ocasiona; tal ampliación ni viene exigida por la L.O.G.S.E., ni por la construcción de un posible polideportivo en cuanto que este ya existe en otro lugar del municipio y es suficiente para las necesidades de la población.

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática que aquí nos ocupa debe partirse deba premisa básica -como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1.997- que resulta indudable la potestad discrecional que debe reconocerse a la Administración actuante para la elaboración y aprobación del planeamiento, así como para adoptar las soluciones más adecuadas para, en su caso, la protección histórica y artística del casco urbano de la localidad de Torrelaguna.

Pero igualmente debe tenerse presente que tanto la legalidad de la actuación administrativa como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican está sujeta, por imperativo del artículo 106.1 de la Norma Fundamental, a un control jurisdiccional, que alcanza según afirmación constante de la jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de...

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