STSJ Extremadura 581, 6 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:581
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución581
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00250/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100095, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 95/2006 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrentes: SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE, Humberto Recurridos: SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE, Humberto JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 149 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 250 En los RECURSOS DE SUPLICACION 95/2006, formalizados por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CASADO QUINTANA, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE y la Sra. Letrado Dª.

ALEJANDRINA GONZÁLEZ LÓPEZ en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de fecha 31-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 149/2005 , seguidos a instancia del recurrente D. Humberto , frente a SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALÚRGICA DONBENITENSE, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Humberto ha sido, desde 1978, socio trabajador -metalúrgico- en la entidad demandada, Sociedad Cooperativa Siderometalúrgica de Don Benito, dedicada a esta actividad y constituída en 1972.- SEGUNDO.- En el momento del ingreso aportó 70.000 pesetas en concepto de aportación obligatoria de un total de 300.000 pesetas.- TERCERO.- En Asamblea General del año 93 los socios acordaron que no iban a cobrar beneficios, estando los mismos a un fondo de reserva voluntario para realizar inversiones de maquinaria y demás equipos.- CUARTO.- A principios de Abril del año 2001 el actor comunicó su decisión de causar baja en la Junta Rectora, baja que fue aceptada por ésta con efectos del 26-05, como no justificada por falta de preaviso.- QUINTO.- El actor y otros socios también causaron baja promoviendo demanda de conciliación en reclamación de cantidad contra la Cooperativa ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, celebrándose dicho acto sin avenencia el 31-01-02.- SEXTO.- En Noviembre del 2004 presentó una primera reclamación ante la demandada instando el abono de 3.005 Euros en concepto de reembolso de capital social o aportación obligatoria, 41.349,63 por la de aportaciones voluntarias al capital social y una cantidad no determinada por beneficios de intereses y actualizaciones. En Marzo del 2005 promovió otro acto de conciliación en la UMAC con la misma pretensión, y al celebrarse el mismo sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social reiterando las mismas pretensiones demanda que se tiene por reproducida".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.

-Que DESESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Humberto , contra la SOCIEDAD COOPERATIVA SIDEROMETALURGICA DONBENITENSE (COSIDOM), en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone aquél la cantidad de 420,71 Euros (70.000 pesetas) en concepto de reintegro de aportación obligatoria, y absolviendo a dicho demandado de las restantes pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-1-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda origen de las actuaciones, condenando a la demandada a que abone al demandante sólo parte de uno de los conceptos que éste reclama y contra tal resolución interponen recurso de suplicación ambas partes. Empezando por el de la demandada, los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, denunciando en todos ellos la infracción de diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación que no tiene ningún valor en este tipo de motivos que sólo pueden basarse, según se desprende claramente del precepto que los ampara, en prueba documental o pericial.

En el primer motivo, pretende la recurrente dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que conste en él que "el actor comunicó su decisión de causar baja en la Cooperativa con fecha de 21 de mayo de 2004, baja que le fue aceptada por ésta con efectos de dicha fecha como no justificada por falta de preaviso, siendo aquí en el presente procedimiento aceptada dicha calificación", sin que pueda accederse a ello pues sobre lo que se hace constar en la demanda respecto a la comunicación de la baja nada se opuso en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 . Por lo que se refiere a la última parte de la nueva redacción propuesta, no se sabe a que se refiere la recurrente ni a quien acepta la calificación.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso pretende la recurrente dar nueva redacción al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida sustituyéndola por otra que diga "no consta que en el momento de su ingreso en la cooperativa el actor aportara cantidad alguna en concepto de aportación voluntaria", sin que tampoco pueda prosperar tal intento ya que la recurrente se apoya en que el juzgador de instancia se ha basado para lo que declara probado al respecto en la respuesta del propio demandante a su interrogatorio y en que no hay prueba de que haya efectuado aportación...

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