STSJ Extremadura , 22 de Noviembre de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:2327
Número de Recurso1921/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1654 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DON ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintidós de noviembre de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1921 de 1997, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de la recurrente INDISA AGRYCON, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de 10 de abril de 1. 997, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 16 de febrero de 1.996 que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo (Badajoz).- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración del Tribunal por la entidad "Indisa Agrycon, S.A." la legalidad de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, de 10 de abril de 1.997, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 16 de febrero de 1.996 que aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Almendralejo (Badajoz). Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de la mencionada Orden y se anule la ubicación de la Estación de Autobuses del Municipio, declarando los terrenos como docentes y se anule, así mismo, la disminución del ancho de la calle J. Campomanes manteniéndola conforme a las características anterior a la revisión del planeamiento. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura por considerar el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que exigía el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , aun aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad aducida por al defensa de la Administración, pues solo si la misma es rechazada podremos pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda el óbice formal en que las peticiones suplicadas en este proceso -ubicación de la Estación de Autobuses conforme a las indicaciones de la Revisión del Plan- ya fueron objeto de suplica en otros procesos -los seguidos con los números 120/1.992 y 545/1.993- en los que se dictaron sendas sentencias por este Tribunal -de fechas 30 de octubre de 1.995 y 24 de enero de 1.996 , respectivamente- desestimando dichas pretensiones, de donde se concluye que concurre la cosa juzgada que proscribe la posibilidad de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional. No podemos aceptar esos argumentos pues sabido es que la cosa juzgada, recogida como causa de inadmisibilidad en el artículo 82-d) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 aún aplicable al caso de autos, requiere la tres típica identidades a que se hace referencia en el- viejo artículo 1.252 (del Código Civil ; es decir, el objeto, los sujetos y la causa de pedir. Pues bien, sin perjuicio de que como pone de manifiesto la defensa de la actora, las personas recurrentes no son las mismas, no hay una identidad objetiva ya que en la estructura de nuestro proceso, el objeto se delimita progresivamente, a saber, unos concretos actos administrativos, que deben expresarse en el escrito de interposición, y unas específicas pretensiones, que deben incorporarse en el suplico de la demanda (artículos 57 y 67 de la Ley Procesal) Pues bien, en el caso de autos ni los actos impugnados (en este caso disposiciones generales) son coincidentes ni la actora fue parte en aquellos procesos ni, en fin, las pretensiones fueron del todo coincidentes. En efecto, en el primero de los mencionados procesos se impugnaba por una Asociación de Padres de un Centro Escolar una resolución de la Administración Autonómica abriendo el procedimiento para la licitación del contrato para la construcción de una Estación de Autobuses (instalación que subyace, ya lo veremos, en todos estos procesos) en los terrenos afectados por la Modificación del Planeamiento; y en el segundo, se impugnaba por varios recurrentes, ninguno de ellos la sociedad actora, una Modificación del Plan General de Almendralejo aprobada por resolución autonómica de 1.992, distinta, por tanto, de la de autos. Todo ello obliga a la desestimación de la inadmisibilidad propuesta.

TERCERO

Rechazado el óbice formal procede entrar a examinar las pretensiones accionadas en la demanda que son, como dijimos, la de dejar sin efecto la ubicación de la Estación de Servicios y la anchura de la calle antes mencionada. En este sentido se aduce, en primer lugar, que en las proximidades del terreno en que se pretende ubicar la referida estación están situados varios centros de enseñanza y dado que se considera que la ubicación de esa Estación comporta un riesgo para la vida de los escolares, se concluye que con las determinaciones del planeamiento se ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución , así como el principio rector de la política social y económica de especial protección de los niños, que se recoge en el artículo 39-4º de la Norma Fundamental ; haciéndose una exhaustiva cita de las normas de carácter internacional y de Derecho Autonómico sobre la especial protección que la infancia merece. Pese al largo alegato contenido en la demanda al respecto la Sala si debe acoger el efecto el llamado efecto material de la cosa juzgada y mantener el pronunciamiento ya contenido en nuestras anteriores sentencias en las que se abordó de plano este razonamiento. En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia, no cabe tildar de arbitraria la ubicación de la Estación de Autobuses en esos terrenos y menos aun considerar que esa ubicación es contraria al derecho fundamental a la vida de los escolares asistentes a los centros docentes allí instalados y ello por las siguientes razones:

Primero

No cabe considerar a priori que la existencia del tráfico, mas o menos intenso, que comporta la existencia de esa Estación de Autobuses suponga, por si mismo, un riesgo excesivo para la seguridad viaria en general, pues no consta ni que la afluencia a dicha...

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