STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:2588
Número de Recurso1690/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1690/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 6-7-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

En Albacete, a seis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 962 En el Recurso de Suplicación número 1690/99, interpuesto por D. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 4 de noviembre de 1999, en los autos número 457/99, sobre reclamación por invalidez, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en la misma.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Eugenio , nacido el 11-1-40, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM000 , de profesión habitual carpintero, tiene una base reguladora mensual de 89.959 ptas.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de 6-5-98 se le reconoció la situación de incapacidad permanente en grado de invalidez permanente total, por las secuelas objetivadas por el EVI el 1-4-98 de EPOC moderado, marcha claudicante con ayuda de bastón, rodillas globulosas, con limitación a la flexión mas acentuada en la derecha: ojo izquierdo, percibe luz, revisable por agravación o mejoría el 1-4-2001:

reconociéndose una prestación del 75 % de su base reguladora.

TERCERO

Solicito revisión de grado el 22-4-99, que le fue denegada por el INSS mediante resolución de 11-5-99, por no haber transcurrido el plazo señalado.

CUARTO

No consta que el actor esté trabajando por cuenta propia o ajena.

QUINTO

Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora y denego el derecho de este a la tramitación de la solicitud de revisión solicitada el 22-4- 99, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción del art. 143.2 de la LGSS, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

Según los hechos que constan como probados el actor fue declarado inválido permanente total el 6-5-98, y solicitada revisión por agravación , esta fue denegada por resolución el 11-5-97, ya que según la resolución del año 1998, no se podía promover revisión hasta el 1-4-2001.

Partiendo de que la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante (solicitud de revisión) o sea la LGSS aprobada por R.D.L. 1/1.994 de 20 de Junio (TS 11-10-96, Rº. 1303/96), la cuestión a dilucidar es el tema del plazo de revisión.

Con la nueva redacción del art. 143.2 se pretende dar solución a los diferentes problemas que han ido surgiendo. De entrada, se reconoce la necesidad de un plazo para la revisión. Esta es una postura mayoritaria dentro de la doctrina laboral, que se ha venido decantando por afirmar la existencia de plazos de revisión, incluso pese a lo afirmado por la redacción del artículo 145 LGSS de 1.974 y la original del 143 LGSS de 1.994. Como reconoce la doctrina la revisión periódica es una de las reglas tradicionales de nuestro ordenamiento. El porqué de la exigencia de plazos se ha defendido en base a las necesidades de seguridad jurídica y de control ordenado de los procesos de invalidez que generan un derecho a los beneficiarios; pero también por motivos materiales, pues "por la propia naturaleza de la incapacidad y de su...

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