STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:3143
Número de Recurso873/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 873/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 31.10.02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.913 En el Recurso de Suplicación número 873/02, interpuesto por Dª. María Dolores , representada y defendida por el Ldo. D. Manuel Romero Rodrigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

1 de Ciudad Real, de fecha 10 de abril de 2002, en los autos número 673/2000, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. María Dolores contra el instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. María Dolores , nacida el 22-2-41, con DNI NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social, NUM001 , y de profesión habitual Limpiadora en una residencia de ancianos, fue declara en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por Sentencia de fecha 22-10-99; y ello en base a reconocerle las siguientes secuelas:

limitación orgánica y funcional de la muñeca derecha con pérdida de movilidad y fuerza, que la discapacita para tareas con requerimientos especialmente de fuerza manipulativa. SEGUNDO.- En fecha 27-4-00 la actora solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad declarado, dictándose resolución en fecha 14-6-00, denegando la solicitud de revisión por no existir agravación suficiente de su estado general, persistiendo el mismo grado de invalidez que ya tiene reconocido. Por dictamen del EVI de fecha 7-6-00 se le reconocieron a la actora las siguientes lesiones derivadas de enfermedad común: secuelas de fractura distal radio izquierdo y fractura conminuta articular distal de radio derecho intervenido quirúrgicamente con:

atrofia simpático refleja de Südek con limitación funcional moderada de mano derecha y con pérdida de fuerza en dicha mano. TERCERO.- El actor formuló reclamación previa contra la referida resolución que fue resuelta por el INSS el 11-9-00 en sentido desestimatorio y confirmatoria de la anterior. CUARTO.- No consta que la actora presente secuelas distintas de las reconocidas por el EVI en su informe. QUINTO.- Consta que en fecha 4-4-00, por la Consejería de Bienestar social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 69%. SEXTO.- No se discute la base reguladora de la prestación ascendente a 57.262 pesetas mensuales. La fecha de efectos para el caso de estimarse la demanda sería la del ni la fecha de efectos del 15-6-00.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda deducida por doña María Dolores nacida el 22-2-41 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en la que pretendía que se le declarase afecta en situación de gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta como consecuencia de revisión del grado de incapacidad permanente total que por sentencia de fecha 22-10-1999 tiene reconocida.

  1. - La demandante disiente del pronunciamiento judicial e interpone frente al mismo recurso de suplicación. El recurso se canaliza a través de siete motivos, el primero sobre quebrantamiento de forma, cuatro sobre revisión de hechos probados y los dos restantes de censura jurídica, todos ellos correctamente amparados bajo los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- En cuanto al primer motivo del recurso.- La recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia, con base en los artículos 24.1 y 2 de la CE y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que incurre en vicio de incongruencia interna y omisiva. Petición que la Sala juzga inviable porque:

a)No existe contradicción en los hechos segundo y quinto que se declaran probados. La convicción personal sobre secuelas no es la referida en el apartado quinto de la crónica que se limita exclusivamente a hacer eco del reconocimiento por la Consejería de Bienestar Social de un grado de minusvalía del 69%; sino que aquella aparece reflejada en el hecho probado cuarto, y en las afirmaciones de claro valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica.

b)Y desde luego no encaja en el concepto de incongruencia la crítica sobre la valoración probatoria que la Magistrada llevó a cabo a la hora de determinar como resultado de dicha valoración que, entre la situación que dio lugar a la declaración de invalidez permanente total y la situación actual al momento de la revisión, el estado clínico es sustancialmente idéntico. Como ha declarado el Tribunal Supremo (Social) en sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizarse si lo otorgado por la sentencia tachada de incongruente, ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -"extra petitum". Y desde luego nada de esto ocurre en la sentencia impugnada c) 2.- Lo expuesto comporta la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión histórica.- Con amparo en apartado b) del artículo 191 L.P.L., interesa la recurrente cinco alteraciones del relato de hechos probados de la sentencia.

El planteamiento de este motivo del recurso, y sobre todo las menciones valorativas sobre la prueba que en el mismo se explicitan, además...

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