STSJ Navarra , 21 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:944
Número de Recurso514/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiuno de Mayo de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 514/2001 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 15 de Mayo de 2001 por la que se prohíbe la concentración comunicada para celebrar el próximo día 26 de Mayo de 20001 a las 12:00 horas y con una duración de dos horas en el Paseo de Sarasate donde se daría lectura a un comunicado , en los que han sido partes como demandantes D. Tomás representado por el Procurador Sra. Arbizu y defendido por el Abogado Sr. Elarre, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 20001, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 15 de Mayo de 2001 por la que se prohíbe la concentración comunicada para celebrar el próximo día 26 de Mayo de 20001 a las 12:00 horas y con una duración de dos horas en el Paseo de Sarasate donde se daría lectura a un comunicado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 21-5-2001.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes , quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 15 de Mayo de 2001 por la que se prohíbe la concentración comunicada para celebrar el próximo día 26 de Mayo de 20001 a las 12:00 horas y con una duración de dos horas en el Paseo de Sarasate donde se daría lectura a un comunicado.

SEGUNDO

Con carácter previo debe darse respuesta a la petición de la Abogacía de Estado en relación a la falta de citación y por ende de personación del Ayuntamiento de Pamplona en el presente proceso.

La Sala debe afirmar que el Ayuntamiento de Pamplona no puede ser parte en este proceso contencioso tramitado por los cauces del artículo 122 LJCA. Establece el artículo 122.2 LJCA : "2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.".

Es claro que el citado artículo está señalando expresamente las partes a convocar a la audiencia prevista en dicho artículo: al representante legal de la Administración (evidentemente la autora del acto: en este caso la Administración del Estado por ser un acto procedente del Delegado del Gobierno), al Ministerio Fiscal (en defensa de la legalidad) y a los recurrentes; y ello es lógico ya que el Ayuntamiento de Pamplona no ostenta en este proceso un interés legitimo ya que en nada, ni directa ni indirectamente, afectaría la resolución de este pleito al ámbito de sus competencias; en todo caso habría un interés en mantener la legalidad que excede del ámbito del interés legítimo y que por otra parte en esta clase de procesos tal defensa de la legalidad está ya amparado por la actuación del Ministerio Fiscal. Y ello sin perjuicio, claro está, de los informes u otros medios de prueba que la Administración del Estado pueda recabar para el adecuado ejercicio de sus competencias en el procedimiento administrativo así como en defensa de sus intereses en vía jurisdiccional.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto es preciso analizar, en primer lugar y con carácter general la doctrina establecida por la jurisprudencia , y reiterada por esta Sala, el derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982, deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España en 1977, Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990 , establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos 8º y siguientes de la Ley 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen, la sentencia últimamente citada destaca que, en primer lugar, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de...

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