STSJ Cataluña 10636, 6 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:10636
Número de Recurso835/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10636
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 835/2001 SENTENCIA nº 940 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D./ª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ /

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. , contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 17 de Mayo de 2001, que desestimó su solicitud de percibir la diferencia entre las 15.000 ptas. en concepto de índices correctores no abonados y las 6.500 ptas. que por dicho concepto percibió, es decir 8.500 ptas. al mes, durante un período de doce meses (total ciento dos mil pesetas más los intereses legales). Sostiene el demandante, en la fecha de interposición de la demanda, adscrito al MGO de su dependencia, prestando sus servicios en turnos rotatorios, con la cadencia de mañana, tarde, noche, saliente y libre, durante el año 2000 tenía derecho a percibir la cantidad de 15.000 ptas. en concepto de índices correctores aplicados a los turnos rotatorios si bien percibió la cantidad de 22.100 ptas. Por lo demás, afirma que interesó el percibo de los índices correctores aplicables a los turnos rotatorios (15.000 ptas./mes) y el complemento de productividad funcional en la cuantía de 18.000 ptas./mes.

Como afirma el Abogado del Estado el recurrente incurre en desviación procesal puesto que en su solicitud inicial tan solo se hizo referencia a la petición de la diferencia de la cantidad percibida (6.500 ptas./mes) y de la que entendía debía percibir (15.000 ptas./mes), es decir, 8.500 ptas. Evidentemente ello habrá de comportar la desestimación de la demanda en todo lo que excede de la pretensión ejercitada en vía administrativa.

Segundo

El actor funda su demanda en el Acuerdo de 20 de febrero de 1995, del que trae causa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, el cual señalaba que "Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas, así como la reestructuración de los diferentes servicios. A tal efecto, la Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante".

Este Acuerdo, tal como se deduce de su texto solo un compromiso de fijar en un futuro próximo los índices correctores, y la consiguiente apertura de una Mesa de Trabajo para examinar la "ejecución"

inmediata de este punto, lo cual no puede equipararse con una entrada en vigor de la forma de compensación de la jornada resultante con efectos a partir del Acuerdo de 20 de febrero de 1995, o lo que es lo mismo una eficacia retroactiva del Acuerdo.

En consecuencia, la aplicación del Acuerdo de 20 de febrero de 1996, tal como en el mismo se establece se fijó para el 1 de marzo de 1996, por lo que no cabe solicitar una aplicación retroactiva ni de la compensación económica (15.000 ptas./mes) ni del disfrute del tiempo libre.

Tercero

Para un adecuado análisis de la controversia suscitada debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.

El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , se contempla en el art. 4.III del RD 311/88, de 30-3, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado , como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8 .

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE

anual.

En el ámbito contemplado tenemos que:

  1. En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas/mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

  2. Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional y estructural con arreglo a los criterios sentados por una Orden General de la D.G. Policía de 18-11- 91 (nº 804).

  3. En sendas Instrucciones de 23-1-98 y 22-3-98 de la Subdirección General Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual por dicha Orden General nº 804, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

La Instrucción de 23 de enero de 1998 se dictó con el fin de revisar los criterios generales de aplicación de la masa de productividad a los funcionarios del...

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