STSJ Comunidad de Madrid 199/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:4487
Número de Recurso1354/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00199/2008

Recurso nº 1354/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrentes: Proc. Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez (de Dª. Bárbara, D. Cosme,

Dª. Inmaculada, D. Íñigo y

D. Octavio )

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 199.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a cinco de Marzo del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1354/06 formulado por la Procuradora D. Mª del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de Dª. Bárbara, D. Cosme, Dª. Inmaculada, D. Íñigo y D. Octavio, contra la Resolución de 22 de Junio de 2.006 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales sobre desestimación de percepción de complementos retributivos de productividad; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Marzo del 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Bárbara, D. Cosme, Dª. Inmaculada, D. Íñigo y D. Octavio, en su condición de funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, pertenecientes a Cuerpos y Escalas del Grupo B y adscritos a Grupos "AB" y "BC", contra la Resolución de 22 de Junio de 2.006 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los complementos retributivos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22, en los mismos términos e importes en que son percibidos por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos integrados en los Grupos A y C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como al abono de los referidos complementos en las cuantías devengadas desde la fecha en que tomaron posesión de los respectivos puestos de trabajo que tienen asignados dichos complementos retributivos, más los correspondientes intereses de demora.

Los originales datos profesionales de cada uno de los funcionarios actores en este recurso, según la demanda, son:

Dª. Bárbara : destino en la DP de Valencia de la TGSS, y puesto de Jefe de Sección tipo 5, Nivel 22, adscrito a Grupos "BC".

D. Cosme : destino en la DP de Valencia del INSS, y puesto de Jefe de Sección tipo 4, Nivel 22, adscrito a Grupos "AB".

Dª. Inmaculada : destino en la DP de Valencia de la TGSS, y puesto de Jefe de Sección tipo 2, Nivel 22, adscrito a Grupos "BC".

D. Íñigo : destino en la DP de Valencia del INSS, y puesto de Jefe de Negociado 1 Red Local, Nivel 18, adscrito a Grupos "BC".

D. Octavio : destino en la DP de Valencia del INSS, y puesto de Jefe de Sección tipo 4, Nivel 22, adscrito a Grupos "AB".

Demandan los recurrentes la anulación de la resolución impugnada y la declaración de su derecho a la percepción de los complementos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" en los términos expuestos, alegando sustancialmente lo siguiente: En la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 22, que, según prevé la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pueden ser desempeñados indistintamente por funcionarios de los Grupos A y B (puestos de trabajo "AB"), dándose la particularidad de que cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo A llevan aparejada, en todo caso, la percepción de un denominado "complemento de productividad por tareas específicas", de forma periódica y en cuantía fija y predeterminada, sin consideración del cumplimiento de hipotéticos objetivos. De otro lado, existen asimismo determinados puestos de trabajo con niveles de complemento de destino 18 a 24 que, según la citada RPT, pueden ser desempeñados, también indistintamente, por funcionarios de los Grupos B y C (puestos de trabajo "BC"), concurriendo en ellos, también, la particularidad de que cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo C llevan aparejada, en todo caso, la percepción del denominado "complemento de productividad media", igualmente de forma periódica y en cuantía fija y predeterminada, sin consideración del cumplimiento de hipotéticos objetivos. Sin embargo, cuando esos mismos puestos de trabajo "AB" y "BC" son desempeñados por funcionarios del Grupo B, en ningún caso perciben los citados complementos "de productividad por tareas específicas" y "de productividad media", pese a ser absolutamente idéntica la situación objetiva del puesto de trabajo y pese a que las tareas encomendadas y las responsabilidades asignadas a cada uno de dichos tipos de puestos de trabajo no experimentan variación alguna por el hecho de que los funcionarios que en cada momento los desempeñan pertenezcan, indistintamente, a Cuerpos y Escalas integrados en los Grupos A, B y C, lo que, a juicio de los recurrentes, supone una discriminación retributiva de los funcionarios del Grupo B respecto a los de los Grupos A y C que sí perciben tales complementos de productividad, máxime cuando los mismos son abonados por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, ya que se perciben en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus destinatarios, percibiéndose, incluso, en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos, etc.). Por tanto, teniendo los referidos complementos un carácter objetivo, no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato retributivo por la pertenencia de los funcionarios a Cuerpos de distinto Grupo, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por pertenecer a uno u otro grupo.

SEGUNDO

En primer término, el Abogado del Estado plantea la inadmisión de este recurso contencioso, al amparo de lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, alegando que se pretende la impugnación y anulación de un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, como es la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, además de las propias nóminas de retribuciones que se han venido abonando a los funcionarios recurrentes.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso.

Pues bien, deviene improcedente tal alegación de inadmisibilidad cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo los recurrentes.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un...

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