STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2003:3156
Número de Recurso1149/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 962

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de noviembre de 2000 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, constituída por los Iltmos. Sres. Magistrados DON ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, Presidente, Don Pedro Hernández Cordobés y Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, el recurso Contencioso- Administrativo número 0001149/2000 , interpuesto por Juan , que actua en su propio nombre y derecho , contra Ministerio Del Interior y Direccion General De La Guardia Civil , habiendo comparecido, en su representación y defensa el abogado del estado , versando sobre complemento específico .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo con fecha 16 de noviembre de 2000 .

Admitido a trámite se dió al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de 15 de enero de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

1) su derecho a cobrar desde el 1 de enero de 1997 en concepto de complemento específico en su componente general, la misma cantidad que venía percibiendo la Guardia Civil en las nóminas correspondientes a los meses anteriores a julio de 1996, incrementadas en los distintos porcentajes establecidos para su retribución por las Leyes de presupuestos generales del Estado (2,1 % para el 1998, 1,8 % para el ejercicio 1999, 2 % ejercicio 2000, etc.)

2) a cobrar desde el 1 de enero de 1997 en concepto de complemento específico en su componente singular la misma cantidad que con anterioridad al 1 de julio de 1996 se venía percibiendo la Guardia Civil con las revalorizaciones y mejoras procedentes antes referidas; todo ello con los intereses legales correspondientes e imposición de costas a quienes se opusieren con temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración demandada quién contestó por medio de escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el Juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conslusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso promovido plantea cuestiones, en lo sustancial, análogas a las que ya fueron sometidos a revisión de este Tribunal bajo el n 143/98 -entre otros- y en los que recayó sentencia estimatoria, pero lo cierto es que sin perjuicio del criterio que se ha venido sosteniendo, se ha visto ello afectado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002, que dictada en recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1997, ha fijado, resolviendo la cuestión controvertida, la doctrina legal que en el siguiente fundamento jurídico se transcribe literalmente.

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho de la referida sentencia del Tribunal Supremo son:

PRIMERO.- Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso pueden citarse los siguientes:

El artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, estableció la reclasificación, a efectos retributivos, en los grupos B y C del personal de determinados empleos de las Fuerzas Armadas hasta entonces integrados en los grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la expresa previsión de que dicha reclasificación no podría suponer una modificación del cómputo anual de sus retribuciones. El propio Real Decreto-Ley dispuso que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tuviera sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deduciría de las retribuciones complementarias, autorizándose al Gobierno para fijar su cuantía en lo que se refiere al personal en activo de los empleos militares que cambiaban de grupo.

Esta habilitación legal fue desarrollada por el Real Decreto 1844/1996, mediante el que se fijaron las cuantías y porcentajes derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el precitado Real Decreto-Ley, estableciéndose en su artículo 1 que "la cuantía del complemento específico por empleos y, en su caso, la del complemento de destino del personal de las Fuerzas Armadas en activo o en situación asimilada a ésta a efectos retributivos, en lo que se refiere exclusivamente a los integrantes de los empleos a los que el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, cambia de grupo de clasificación, queda fijada en los importes y niveles reflejados en el anexo I del presente Real Decreto". Concretamente, el mencionado Anexo dispuso que los suboficiales con empleo militar de Brigada, Sargento 1 y Sargento reclasificados al grupo B, pasarían a percibir un complemento específico, respectivamente, de 10.523, 5.896 y 723 ptas. mensuales.

A su vez, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1997, dispuso en su artículo 18-1 a) que con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serían "las derivadas de la aplicación de las siguientes normas: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempe e, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo". En concordancia con lo dispuesto en este precepto el artículo 22-1 dispuso que las retribuciones a percibir en el a o 1997 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente mantendrían los mismos importes reconocidos en el a o 1996 "según la siguiente distribución de conceptos retributivos: (...) b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18-1-a), de la presente Ley".

En aplicación de este mandato legal, por Resolución 2/97 de 7 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, se dictaron instrucciones en relación con las retribuciones del personal militar profesional para el ejercicio de 1997, manteniéndose el complemento específico de los suboficiales con empleo militar de Brigada, Sargento 1 y Sargento en las cuantías mencionadas de 10.523, 5.896 y 723 ptas.

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