STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Julio de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2301
Número de Recurso1002/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria Sustituta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1002/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 27-6-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a cinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 844 En el Recurso de Suplicación núm. 1002/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 163/99, siendo recurrido D. Plácido . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 21 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Plácido , debo condenar y condeno al Instituto

Nacional de la Salud, a abonar al actor la cantidad de Trescientas cincuenta y tres mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas, en concepto de diferencias retributivas entre horas de refuerzo y de atención continuada en el periodo comprendido entre el 27 de Agosto de 1993 al 23 de Noviembre de 1997, como horas de refuerzo realizadas fuera de lo previsto en el Acuerdo de 1990.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada, como médico y en base, entre otros, a diferentes contratos de refuerzo, prestando servicios durante el periodo comprendido entre el 27 de Agosto de 1993 al 23 de Noviembre de 1997, en los equipos de atención primaria de Elche de la Sierra, Casas de Juan Nuñez, Chinchilla, Munera, Bonete, Ossa de Montiel, Hellín y El Bonillo. Segundo.- La Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio de Sanidad y Consumo, dio Instrucciones en relación con el Acuerdo de 18 de Enero de 1990, entre la representación Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales, estableciendo que los Equipos de Atención Primaria cuya plantilla fuera de cuatro Médicos y cuatro ATS, se designaría personal de refuerzo todos los sábados, domingos y festivos del año.

En los de cinco médicos y cinco ATS, tres sábados, domingos y festivos de cada cuatro. En los de seis médicos y seis ATS, dos sábados, domingos y festivos de cada cuatro; y en los de siete Médicos y siete ATS, un sábado, domingo y festivo de cada cuatro. En los mismos términos, se expresaba el Acuerdo suscrito el día 3 de Julio de 1992, entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales más representativas. Tercero.- La diferencia retributiva entre la hora de atención continuada y hora de refuerzo es de 689 ptas. para el año 1993, 565 pesetas para los años 1992, 1993 y 1994, 585 pesetas para el año 1995 y 606 pesetas para el año 1996 y 1997. Cuarto.- En los Equipos de Atención Primaria de Elche de la Sierra, existen cinco médicos y ATS, Casas de Juan Nuñez, 8 médicos y siete ATS, Chinchilla, siete médicos y ATS, Munera, dos médicos y ATS, Bonete, siete médicos y seis ATS, Ossa de Montiel, tres médicos y dos ATS, Hellín, dieciséis médicos y dieciséis ATS y El Bonillo, tres médicos y dos ATS. Quinto.- El actor reclama, no coincidiendo los criterios de designación para refuerzos, con los de los Acuerdos, los que se realizaron fuera de los fines de semana o excediendo los máximos previsto en aquellos, reclama en concepto de diferencias con la retribución del complemento de atención continuada, en cuantía de 353.858 ptas. por 44 horas en 1993, 238 horas en 1994, 312 horas en 1997. Sexto.- El actor formuló reclamación previa con fecha 21 de Diciembre de 1997, que en atención a su resultado dejó extinguida la vía administrativa de impugnación. Séptimo.- La parte actora al iniciarse el acto de juicio desistió de la pretensión principal que consta en su demanda, manteniendo la que consta en el hecho quinto de la presente Resolución."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que ha venido prestando sus servicios al INSALUD, como médico, siendo contratado en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los centros de Salud que específicamente se constatan en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaba en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión acogida favorablemente por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantea el INSALUD un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191 c)

de la L.P.L. destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos, por interpretación errónea, el Apartado 3 de los Acuerdos de 18-1-90 y Apartados III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-92, celebrados entre la Administración del Estado y las organizaciones Sindicales, así como el Acuerdo suscrito por la Dirección Provincial del INSALUD de Albacete, con las Centrales Sindicales el 20-12-93; por inaplicación, los arts. 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; y es contraria a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en conflicto...

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