STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1541
Número de Recurso1322/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00813/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.322/02. - Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 11-5-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 813 En el Recurso de Suplicación número 1.322/02, interpuesto por Rodrigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de mayo de 2.002, en los autos número

243/02, sobre Derechos y Cantidad, siendo recurrido HEINEKEN ESPAÑA, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de prescripción, cosa juzgada y litispendencia y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Rodrigo contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor, Don Rodrigo , afiliado RETA desde el 1 de julio de 1992, prestó servicios laborales por cuenta de la empresa "Grupo Cruz Campo S.A." en los siguientes periodos: 27 de junio de 1989 a 31 de octubre de 1.989; 2 de noviembre de 1989 a 21 de diciembre de 1989; 10 de enero de 1990 a 9 de julio de 1990; 11 de julio de 1990 a 31 de octubre de 1990 y 2 de mayo de 1991 a 30 de septiembre de 1991. Tales servicios se prestaron en la provincia de Ciudad Real. Segundo.- En fecha 20 de julio de 1992 suscribió con la citada empresa compromiso para realizar el mantenimiento de las instalaciones de barril del grupo Cruz Campo (limpiezas, averías, montajes y desmontajes), en la zona de Ciudad Real, con una cantidad pactada a cobrar de 252.000 pesetas, más IVA, mensuales y revisables anualmente. Tercero. Desde esa fecha el actor vino prestando tales servicios suscribiendo el 16 de junio de 1997 contrato de arrendamiento de servicios. Cuarto. El actor percibía en diversos meses, en retribución de sus actividades, una cantidad fija mensual, a la que en unión de las guardias efectuadas, se le aplicable el IVA (así de octubre de 1992 a abril de 1993: 252.000 pesetas, de mayo de 1993 a diciembre de 1994: 265.000 pesetas, salvo octubre de 1993 en que cobró 247.400 pesetas; octubre y noviembre de 1994 en que cobró 278.250 pesetas; de enero a junio de 1995: 278.250 pesetas; de julio a septiembre de 1995: 286.598 pesetas; de junio a septiembre de 1998 y de junio de 2000 a enero de 2001: 358.295 pesetas; de febrero a junio de 2001. Quinto. El actor permaneció de baja por Incapacidad Temporal del 3 al 29 de junio de 1998 periodo en el que la empresa le abonó en virtud de factura 358.295 pesetas y de 27 de mayo de 1999 a 3 de octubre de 1999, periodo en el que constan abonadas facturas en julio, agosto y septiembre (358.295 pesetas) y octubre (374.535 pesetas), Igualmente ha estado de baja del 27 de abril al 4 de junio de 2.001, periodo en los que ha percibido de la empresa 358.296 pesetas en mayo. Sexto. Por escritura pública de 8 de agosto de 2000 se estipuló la fusión por absorción de Grupo Cruz Campo, S.A. Heineken España, S.A. Unipersonal y Berfegura Properties Investment Holding, S.A. Unipersonal por El Águila, la cual cambió su denominación social por la de "Heineken España, S.A.", con extinción por disolución sin liquidación de aquellas y transmisión de su patrimonio a la sociedad absorvente, que se subrogo en la relación contractual del demandante. Séptimo. Con fecha 24 de julio de 2001 Don Rodrigo interpuso contra la parte aquí demandada, demanda ejercitando acción declarativa de derechos previo acto de conciliación ante el SMAC de 17 de julio de 2001 que dio lugar a los autos nº 467/2001 de este Juzgado, en el que se celebró juicio el 20 de septiembre de 2.001, dictándose sentencia el 26 de septiembre de 2001 cuyo fallo establece "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Rodrigo contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y desestimando en cuento formulo contra CRUZ CAMPO, S.A., BERFEGURA PROPERTIES INVESTIMEN HOLDING, S.A. UNIPERSONAL Y EL AGUILA, S.A. a quienes se absuelve, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes desde el 1 de julio de 1992 tiene naturaleza laboral indefinida, con categoría de mecánico, condenando a HEINEKEN ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por tal declaración". Esta resolución ha sido recurrida en suplicación por la empresa. Octavo. Con fecha 20 de septiembre de 2001 la empresa hizo entrega al actor de escrito comunicándole la resolución del contrato de arrendamiento de servicios con efectos desde el día indicado. Tal acto fue calificado como despido nulo por sentencia de este Juzgado de 4 de febrero de 2.002 dictada en Autos 643/01, que fijó como salario del trabajador la suma de 2153,4 euros por mes, rechazando que a tales efectos fuese aplicable el Convenio Colectivo del Grupo Cruzcampo S.A. Fábrica de Sevilla CC. Noveno. Con fecha 5 de noviembre de 2.001 el actor interpuso demanda en reclamación a Heineken España, S.A. de 13705,31 euros mas intereses de demora al considerar que le era aplicable el Convenio Colectivo de dicha empresa para la Fábrica de Sevilla CC y los demás centros previstos en su art. 1, la cual fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 17 de enero de 2002.

Décimo

La presente reclamación se basa en la consideración por el demandante de que le es aplicable el Convenio Colectivo de Heineken España, S.A. Fábrica Alcázar Jaén, publicado en el BOP de Jaén nº 265 de 16 de noviembre de 2000, con el incremento de sus tablas salariales, amén de su regularización de IPC previsto al 31 de diciembre de 2000 en un 0,95%, en un íntegro del 3,5% anual, para 2001 y 2002.

Undécimo

Con fecha 3 de abril de 2002 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de la JCCLM que concluyó sin efecto. Duodécimo. Con fecha 11 de abril de 2.002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se...

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