STSJ Comunidad de Madrid 803/2005, 2 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2005:11587 |
Número de Recurso | 4051/2005 |
Número de Resolución | 803/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
RSU 0004051/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00803/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 803
En el recurso de suplicación nº 4051/05, interpuesto por la mercantil PSP, CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L., representada por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORÁN CASTRO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en autos núm. 1087/04, siendo recurrido D. Juan Pedro, representado por el Letrado Dña. LYDIA MORA MARTINEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Pedro frente a la mercantil PSP, CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L., en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE FEBRERO DE 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El actor, D. Juan Pedro, prestó sus servicios para la empresa demandada PSP, CONSTRUCCIONES PUBLICAS, S.L. con antigüedad de 18.6.03 y categoría profesional de Oficial 2ª.
Con fecha 30.6.04 causó baja voluntaria.
El demandante percibió sus retribuciones mensuales hasta el mes de mayo 2004 inclusive, constando percibido mediante nómina los conceptos de salario base, plus actividad y plus extrasalarial en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo.
Además, constan recibos suscritos por el demandante por las siguientes cantidades líquidas en concepto de "anticipo sobre retribuciones" en las fechas que se indican:
- 4.7.03: 41 euros.
- 8.8.03: 59 euros.
- 5.9.03: 80 euros.
- 2.10.03: 827 euros.
- 12.2.04: 1.187,27 euros.
- 20.5.04: 1.498,54 euros.
Con fecha 23.7.04 la demandada remitió burofax al trabajador poniendo a su disposición su liquidación.
Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la mercantil PSP, CONSTRUCCIONES PÚBLICAS, S.L., siendo impugnado de contrario, por D. Juan Pedro. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora contra la empresa "PSP, CONSTRUCCIONES PUBLICAS, S.L." condenando a ésta última a abonar a la actora la suma de 3.728,40 euros, así como el interés moratorio, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante el primer motivo del recurso formulado por la empresa se pretende que se incorpore al relato fáctico un nuevo ordinal en el que se refiere que: "En el acto de conciliación la empresa opuso reconvención por importe de 3.692,81 euros, percibidos por el trabajador como anticipo". No puede prosperar tal pretensión pues tal extremo ya consta expresamente en el fundamento de derecho primero con valor fáctico, siendo intrascendente su reiteración.
Mediante los motivos segundo y tercero del recurso, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 así como el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende en síntesis la recurrente que la reconvención que se formuló en el acto de conciliación es una auténtica reconvención y que en cualquier caso y aunque se tratara de una excepción de compensación por pago parcial debe examinarse por el Juez "a quo" aplicando idénticos preceptos relativos a la carga de la prueba. No puede prosperar ninguno de estos motivos, pues la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 aunque examina la diferencia entre la reconvención y la alegación de compensación por vía de excepción, viene a señalar que: "La cuestión planteada consiste en determinar si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la...
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