STSJ Cataluña , 10 de Septiembre de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:9804
Número de Recurso1221/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº. 1221/97 Partes: Jose Miguel C/ Mº DE LA PRESIDENCIA S E N T E N C I A Nº. 1152 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1221/97, interpuestos por DON Jose Miguel , representado y defendido por la Letrada Dª. Rocío Sánchez González, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representado y defendido por el Letrado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Mº. de la Presidencia de 13/06/97 por el que se desestima la petición de consolidación de grado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos de conformidad con la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre del presente año , a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida por el recurrente en el suplico de la demanda es del siguiente tenor: "Se dicte sentencia por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso; b) Condene a la Administración demandada a que se abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias retributivas derivadas de la pertenencia a uno y otro grupo de clasificación; c) Condene a la Administración demandada a que reconozca al recurrente el derecho a que se le calcule la cuantía de la pensión de jubilación en su totalidad sobre el haber regulador correspondiente al Grupo D y abone al recurrente las diferencias económicas derivadas y dejadas de percibir, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; y d) Condene a la Administración pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Tanto la pretensión como el planteamiento de la litis son idénticos a los ya examinados por esta Sala y Sección, entre otras, en su sentencia núm. 361/2002, de 18 de marzo de 2002, cuyos fundamentos son del siguiente tenor:

"PRIMERO.-Que se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, confirmada en vía de recurso , por silencio administrativo, de parte de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones que deniega solicitud del acto relativa a su reclasificación en el Grupo D y lo hace en calidad de Funcionario de la Escala de Conductores y Taller, del Parque Móvil (PMM), ingresado en la Escala de Funcionarios Conductores y Taller de dicho organismo, a virtud de oposición libre convocada por Resolución de 23 de septiembre de 1975 (BOE 10 de octubre de 1975), en cuyas Bases de la Convocatoria - Base 2.1 d)- se exigía a los aspirantes " hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios", si bien en el segundo inciso de dicha base se eximía de dicho requisito a quien, como el acto, ya prestaba servicio en el parque móvil y había aprobado los exámenes para su ingreso como oficial de tercera de taller o como conductor; y como quiera que resultó clasificado en el Grupo E, invocando el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y la Orden de 4 de febrero...

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