STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Octubre de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2630
Número de Recurso920/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01392/2004 Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 920/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 26-10-2004 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.392 En el Recurso de Suplicación nº. 920/03, interpuesto por la representación de Dª Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº. 802/02, siendo recurrido el

SESCAM, sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 5 de Febrero de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Encarna , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Encarna , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE, adscrita al centro de salud de la localidad de Almansa. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas.

Segundo

En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Solo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o la cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 Euros cada vale.

Tercero

Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de la reclamación previa el 29-7-02.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por la actora contra el SESCAM, para quien viene prestando servicios como ATS/DUE, en el Centro de Salud de Bonete, que cuenta con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas, instando le fuese reconocido el derecho a la compensación de los gastos de manutención correspondientes a las guardias de presencia física de 17 ó 24 horas que lleva a cabo en el Centro de Salud; muestra su disconformidad la accionante mediante dos motivos de recurso, sustentados en el art. 191.c) de la L.P.L ., a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En un primer motivo se alega infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 2 del RD Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sobre el régimen retributivo del personal sanitario del INSALUD; del RD 236/1.988, de 4-3-1988 sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos (actualmente derogado con la entrada en vigor del RD 462/2002, de 24 de mayo de 2.002), así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Partiendo de que las dietas reclamadas no vienen previstas ni en el RD Ley 3/1.987 de 11 de septiembre ni en el RD 236/88 de 4 de marzo , esta Sala entiende que el motivo debe desestimarse ya que repasando la jurisprudencia en materia de retribuciones del personal estatutario de carácter general vemos que nos dice:

  1. El art. 84.1 de la Ley General de sanidad previene que el personal que presta sus servicios en la Seguridad Social, sometido en la actualidad a sus respectivos Estatutos jurídicos, se regirá por un Estatuto-Marco que deberá aprobar el Gobierno. En tanto ve la luz este desarrollo reglamentario, se ha promulgado el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre (RCL 1987, 2074), con el que se pretende unificar el hasta entonces disperso y variado régimen retributivo del personal estatutario. Tras la entrada en vigor del mencionado RDLey, quedan suprimidos todos los complementos retributivos que se venían percibiendo con arreglo a la normativa anterior.

    En consecuencia, resuelve la Sala 4ª en Sentencias de 5 de octubre de 1.992 (RJ 1992, 7604) y 24 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2185), no procede retribución alguna por el concepto de complemento de productividad, reclamado al amparo de la OM de 8 de julio de 1985 (RCL 1985, 1838), sin que tal conclusión se vea alterada por lo previsto en la disposición transitoria 3ª del RDLey 3/1.987 , que tan sólo establece criterios potestativos y provisionales en la asignación del aludido complemento.

    Otras muchas sentencias de unificación,...

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