STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Octubre de 2004
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:2630 |
Número de Recurso | 920/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01392/2004 Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº: 920/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 26-10-2004 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.392 En el Recurso de Suplicación nº. 920/03, interpuesto por la representación de Dª Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº. 802/02, siendo recurrido el
SESCAM, sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 5 de Febrero de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:
"3
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por la actora Encarna , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla La Mancha.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La actora Encarna , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE, adscrita al centro de salud de la localidad de Almansa. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas.
En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Solo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o la cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 Euros cada vale.
Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de la reclamación previa el 29-7-02.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por la actora contra el SESCAM, para quien viene prestando servicios como ATS/DUE, en el Centro de Salud de Bonete, que cuenta con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas, instando le fuese reconocido el derecho a la compensación de los gastos de manutención correspondientes a las guardias de presencia física de 17 ó 24 horas que lleva a cabo en el Centro de Salud; muestra su disconformidad la accionante mediante dos motivos de recurso, sustentados en el art. 191.c) de la L.P.L ., a fin de examinar el derecho aplicado.
En un primer motivo se alega infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 2 del RD Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , sobre el régimen retributivo del personal sanitario del INSALUD; del RD 236/1.988, de 4-3-1988 sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos (actualmente derogado con la entrada en vigor del RD 462/2002, de 24 de mayo de 2.002), así como la jurisprudencia que los desarrolla.
Partiendo de que las dietas reclamadas no vienen previstas ni en el RD Ley 3/1.987 de 11 de septiembre ni en el RD 236/88 de 4 de marzo , esta Sala entiende que el motivo debe desestimarse ya que repasando la jurisprudencia en materia de retribuciones del personal estatutario de carácter general vemos que nos dice:
-
El art. 84.1 de la Ley General de sanidad previene que el personal que presta sus servicios en la Seguridad Social, sometido en la actualidad a sus respectivos Estatutos jurídicos, se regirá por un Estatuto-Marco que deberá aprobar el Gobierno. En tanto ve la luz este desarrollo reglamentario, se ha promulgado el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre (RCL 1987, 2074), con el que se pretende unificar el hasta entonces disperso y variado régimen retributivo del personal estatutario. Tras la entrada en vigor del mencionado RDLey, quedan suprimidos todos los complementos retributivos que se venían percibiendo con arreglo a la normativa anterior.
En consecuencia, resuelve la Sala 4ª en Sentencias de 5 de octubre de 1.992 (RJ 1992, 7604) y 24 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2185), no procede retribución alguna por el concepto de complemento de productividad, reclamado al amparo de la OM de 8 de julio de 1985 (RCL 1985, 1838), sin que tal conclusión se vea alterada por lo previsto en la disposición transitoria 3ª del RDLey 3/1.987 , que tan sólo establece criterios potestativos y provisionales en la asignación del aludido complemento.
Otras muchas sentencias de unificación,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba