STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2001

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2001:4371
Número de Recurso3380/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3380/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 913/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a treinta de Julio de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3380/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 19 de febrero de 1998 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatoria de la reclamacion 1081/96, contra retribuciones en especie computadas por la recurrente.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente IBERDROLA S.A., representada por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado SR.LLEDÓ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado SR.CHACÓN.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mes de julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de IBERDROLA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 19 de febrero de 1998 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatoria de la reclamacion 1081/96, contra retribuciones en especie computadas por la recurrente;

quedando registrado dicho recurso con el número 3380/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de los apartados c) y e) de la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confime en todos sus términos por ser ajustada a derecho, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa de 19 de febrero de 1997.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06/07/01 se señaló el pasado día 24/07/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Iberdrola S.A., impugna el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Febrero de 1.998. El ámbito de la pretensión anulatoria, dentro del contexto de una resolución que desestima las varias reclamaciones interpuestas por un empleado de IBERDROLA S.A, en impugnación de determinadas actuaciones de descuento en nómina derivadas del pago de retribución en especie, ("tarifa eléctrica de empleado"), queda circunscrita a dos de las declaraciones que el Órgano de Reclamación adiciona a tal pronunciamiento desestimatorio, y que textualmente dicen: "c) Identificar tal valor con el que resulta de la tarifa general de baja tensión". Y, "e), ordenar a la empresa empleadora el ingreso a cuenta de la diferencia hasta adecuar su actuación a los pronunciamientos de la presente reclamación"

La sociedad mercantil empleadora, sustenta su pretensión en la alegación de incongruencia por "ultra petita" del Acuerdo, y comenzando por negar que el suministro de energía eléctrica a la tarifa especifica del empleado constituya retribución en especie a los efectos del articulo 26 de la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, examina luego la pretensión de los empleados reclamantes, alusiva a un precio de 0,15 pesetas por Kilovatio en vez de 8,49 pesetas aplicadas por la Empresa a instancia de la misma Administración tributaria, no obstante lo cual, el Acuerdo opta por fijar uno superior que puede llegar a las 14,69 pts/ Kwh., que entiende arbitrario en función de los paralelismos que para ello establece el Tribunal de Reclamación, y perjudicial para el empleado a la vez que indeterminado respecto de las diversas tarifas generales de baja tensión existentes, con extensa cita de sentencias acerca de la "reformatio in peius".

Por su parte, la Diputación Foral demandada sostiene la validez del Acuerdo, y en cuanto a los puntos controvertidos en el proceso destaca que no se intenta justificar por el escrito de demanda cual sea la "peor posición tributaria" en que el acuerdo haya sumido al reclamante con arreglo a la jurisprudencia que cita, examinando luego los pedimentos realizados en vía economico-administrativa y deduciendo que el acto dictado responde escrupulosamente a los mismos, para pasar luego a fundamentar en términos sustanciales la adecuación a derecho de la valoración que el Tribunal Foral impone a la sociedad empleadora.

SEGUNDO

Lo primero que tenemos que hacer para dar respuesta a estos puntos de discrepancia es situar el contexto procedimental en que el Acuerdo impugnado se ha producido, no ofreciendo duda alguna que la reclamación que dio origen al mismo venía a impugnar determinados descuentos en la retribución del trabajador-reclamante realizados por la empleadora como reembolso de las cantidades pagadas a cuenta por retribuciones en especie. El TEA Foral, en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, enclava dicha reclamación en el ámbito del articulo 118 del RPREA aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo, dando así cabida a la posibilidad de reclamaciones frente a los ingresos a cuenta, pese a no contemplarlos estrictamente el articulo 161 de la Norma Foral General Tributaria. Desde nuestro punto de vista, sin embargo, tendría mejor encaje la pretensión, una vez que en modo alguno se cuestionan en vía economico-administrativa los posibles ingresos a cuenta realizados en la Hacienda Foral, en la impugnación de, "actos de reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente", del articulo 117.1 ibídem.

En efecto, en otras ocasiones anteriores hemos dicho que, "de conformidad con el articulo 32 de la Ley General Tributaria, y aunque no con el carácter de "sustitución total" que imperaba en los...

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