STSJ Comunidad de Madrid 1096/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:13258
Número de Recurso615/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1096/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01096/2008

SENTENCIA No 1096

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de 2008.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso contencioso administrativo nº 615/05, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por don Juan Enrique, Brigada Músico, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 12 de septiembre de 2005;

habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de julio de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Juan Enrique, Brigada Músico, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, de fecha 12 de septiembre de 2005, por la que se desestima su solicitud de percibir las retribuciones complementarias propias del empleo de Subteniente, solicitud sustentada en el hecho de ocupar vacante indistinta para los empleos de Subteniente, Brigada, Sargento Primero o Sargento.

Dicha resolución deniega al recurrente su petición de que se le abone el complemento de empleo y el complemento específico correspondiente al empleo de Subteniente que ocupa, en lugar del correspondiente al de su empleo efectivo de Brigada, porque, de acuerdo con lo indicado en los apartados 1 y 2 del art. 5.2 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por RD 662/2001, de 22 de junio, los complementos de empleo y específico se perciben en función del empleo militar, a diferencia de otros conceptos retributivos que se perciben en función del puesto de trabajo desempeñado.

SEGUNDO

Entiende el actor que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, reconociéndose su derecho a que el tiempo permanecido ocupando vacante de Subteniente le sea retribuido con los complementos específicos y de empleo correspondientes al empleo de Subteniente, con efectos retroactivos desde la fecha de su destino en dicha vacante, con los intereses correspondientes. Cita en apoyo de su pretensión la legislación de funcionarios civiles, a cuyo diseño retributivo debe adaptarse la legislación del personal militar, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y de Castilla-León.

La Abogacía del Estado abunda en los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO

Centrada así la cuestión objeto de debate, la misma supone determinar si la Administración, al denegar al recurrente su pretensión, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del RD 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, ha actuado de conformidad con la legalidad.

Concretamente, en el apartado 1 del referido art. 5.2 se dispone que: "El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se ostente, derivada del ejercicio de la profesión militar". Y en el apartado 2 de dicho precepto se dispone que: "El componente general del complemento específico es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo ostentado, sin que ello suponga una relación directa con el orden jerárquico, en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo III". Preceptos que coinciden con la decisión administrativa adoptada y ahora impugnada y, por tanto, debemos declarar su legalidad.

Dichos preceptos coinciden con lo que ya se establecía en el art. 4, apartados 2 y 3, del anterior Reglamento General de Retribuciones, aprobado por RD 1494/1991, de 11 de octubre, precepto éste cuya legalidad ha sido declarada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 1994, en la que, esencialmente, se reproduce la doctrina sentada en numerosas sentencias anteriores -a título de ejemplo, nueve sentencias de 26 de abril de 1991, todas ellas desestimatorias de otros tantos recursos entablados contra el RD 359/1989, de 7 de abril, cuyo art. 4 es literalmente reiterado por el art. 4 del ya citado RD 1494/91 - y que se concreta en los siguientes extremos:

... Para enjuiciar desde el ángulo de la legalidad... el art. 4° números 2 y 3 del Real Decreto 359/89, cuya ilegalidad se pretende en la demanda con carácter...

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