STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4197
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "SESA START ESPAÑA, ETT, SAU" contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 311/2001 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Emilia contra la empresa "SESA START ESPAÑA, ETT, SAU" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de julio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de Gerente de Área desde el 1/02/97 y con un salario bruto prorrateado de 16.302 pts. con centro de trabajo en la C/ Ruiz de Alda nº 10 de esta ciudad, y no ostenta ni ha ostentado condición de representante legal de los trabajadores. SEGUNDO.- El 26/07/94 se constituyó la Sociedad denominada "People Las Palmas Empresa de Trabajo Temporal S.L." por D. Alberto (en nombre y representación de "People Justo a Tiempo Empresa de Trabajo Temporal S..."), D. Bruno y Dª Emilia (estos últimos en su propio nombre y derecho), siendo el capital social de 6.000.000 pts. dividido en cien participaciones, de las cuales los indicados intervinientes suscribieron 30 de ellas la mencionada S.A. y 35 cada una de las citadas personas físicas, quienes fueron a su vez designadas como administradores solidarios. TERCERO.- El objeto social de dicha Sociedad era realizar las funciones propias legalmente atribuidas a las empresas de trabajo temporal. CUARTO.- "People Justo a Tiempo SA.", antes "People S.L.", tiene igual objeto social.

QUINTO

En fecha 8/05/96, la demandante, en su condición de administradora solidaria de "People Canarias Trabajo Temporal ETT S.L." nueva denominación de la empresa, eleva al público acuerdo social en tal sentido, y el 16/12/96 eleva a público acuerdo de designación de administradora única, ante la dimisión de D. Bruno , todo ello en los términos que obran en autos. SEXTO.- El 28/1/97 se celebra Junta General Extraordinaria de Accionistas de "People Las Palmas ETT S.L." y se adoptan entre otros acuerdos, el cese de la demandante como administradora única y la adquisición por parte de "People Trabajo Temporal ETT S.A." de todas las participaciones de aquella Sociedad recibiendo D. Bruno y nombrándose Administrador Único de la Sociedad "People Trabajo Temporal ETT S.A." en la persona de D. Alberto , reduciéndose el capital social a 1.800.000. No obstante, tales acuerdos, adoptados el 28/01/97, no fueron elevados a escritura pública hasta el 16/01/98. SÉPTIMO.- El 1/02/97 se suscribió entre los litigantes contrato denominado de "prestación de servicios", que por obrar en autos da por reproducido íntegramente dada su extensión, especialmente en lo referido a su objeto, asignándose a la actora labores de organización en general del centro de trabajo de PEOPLE en Las Palmas de GC sometiéndose al horario que PEOPLE indicara y a las normas de organización general que la misma determinase, obligándose a abonar a la actora la suma de 416.667 pts. mensuales, más una cantidad variable en función de los resultados obtenidos, prohibiéndose que la actora subcontratase los servicios que prestaría para PEOPLE, que además serían de forma exclusiva. La cláusula segunda de dicho contrato decía textualmente así:

"Segunda: La duración del presente contrato se realiza de manera indefinida. No obstante cualquiera de las partes podrá resolver este contrato con al menos tres meses de antelación. En el caso de que PEOPLE decidiera resolver el presente contrato con Dª Emilia deberá mediar un preaviso de tres meses, y ésta percibirá de PEOPLE una indemnización en concepto de daños y perjuicios que asciende a la suma de dos millones cuatrocientas mil (2.400.000) pesetas, dicha suma se ira actualizando anualmente aplicando a dicha cantidad la variación porcentual experimentada por el índice General Nacional del Sistema de índice de Precios de Consumo en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de actualización. En caso de incumplimiento por parte de PEOPLE de realizar el preaviso mencionado en el párrafo anterior, se verá obligada a entregar a Dª Emilia una indemnización equivalente a las seis últimas facturas presentadas por ésta en virtud de la cláusula cuarta del presente contrato". Al menos hasta el 30/11/97 la actora se encargaba, según lo pactado, de organizar el trabajo en la oficina de Las Palmas de G.C., percibiendo por ello la retribución a que se aludirá en el hecho 9º. OCTAVO.- El 1/12/97 la empresa demandada y la actora firman contrato de trabajo por tiempo indefinido por el que la actora prestaría servicios como gerente de área en el centro de trabajo de Las Palmas, pactándose salario según Convenio Colectivo de ETT, siendo dada de alta entonces en el RGSS, e inscrita en el libro de matrícula. NOVENO.- Hasta Diciembre de 1997 la demandante presentaba a la empresa demandad facturas al cobro como contraprestación por lo servicios prestados, con periodicidad mensual y cuantía bruta permanente de 416.667 pts., que con descuento de 15% de IRPF y 45% de IGIC importaba un neto de 372.517 pts. mensuales, que se abonaban mediante cheque nominativo. DÉCIMO.- Desde Diciembre de 1997 se confeccionaron para el pago del salario de la actora las correspondientes nóminas en las que, además del salario base se prorrateaban pagas extras, y se abonaban dietas y transporte y kilometraje, además de una denominada "mejora voluntaria" que ha venido importando más del 50% de la retribución bruta percibida, practicándose las correspondientes retenciones de IRPF al tipo reglamentariamente establecido y cotizaciones a la S. Social, según lo antes expuesto. DÉCIMO PRIMERO.- En el organigrama de la empresa del año 2000 figura la demandante como directiva de zona, dependiendo únicamente de D. Arturo , Director de comercial, y de ella dependían un gerente de área para la Provincia de Tenerife, siempre referido a la zona de Canarias. DÉCIMO SEGUNDO.- El 30/06/98 "People Las Palmas ETT SA" celebró Junta General extraordinaria de accionistas acordándose la disolución de la misma con cesión global del activo y pasivo en favor de su único accionista. "PEOPLE Trabajo Temporal ETT S.A.", lo que se elevó a escritura pú blica el 17/11/98. DÉCIMO TERCERO.- El 14/02/01 recibe la actora telegrama de la empresa, hoy denominada "SESA START ESPAÑA ETT S.A.", en el que se le comunica la extinción del contrato de 1/12/97 con efectos de 17/02/01. DÉCIMO CUARTO.- El 2/03/01 la demandante presentó papeleta de conciliación por despido, en la que además se solicitaba el abono de una indemnización de 2.700.000 pts. actualizadas, que importaba 2.990.946 pts, es decir, 17.975 euros, reproduciéndose tal pretensión en los autos seguidos por despido ante éste mismo Juzgado al nº 223/01, de la que se desistió a instancia del Juzgador según particulares que obran en autos, dictándose Sentencia el 9/07/01 , que fue confirmada en trámite de Suplicación. DÉCIMO QUINTO.- En la cláusula 4ª del contrato de 1/02/97 arriba citado se pactó, según se dijo, una retribución variable a percibir "en función de los resultados obtenidos" cuyas condiciones se estipularían a partir de Enero de 1997, contrato que entró en vigor el 1/02/97. DÉCIMO SEXTO.- En la nómina de Marzo de 1998 la demandante percibió un devengo de 25.000 pts., en concepto de "incentivos".

DÉCIMO SÉPTIMO

Obra en autos "resumen de actividad" de la División de Canarias de la empresa demandada correspondiente al año 1997, dándose por reproducido íntegramente dada su prolijidad, en el que como beneficio bruto se hacía constar un total de 26.872.169 pts, para la oficina de Las Palmas, y de 6.456.090 para la oficina de Tenerife. DÉCIMO OCTAVO.- En el informe de actividad de 1999, también reproducido por obrar en autos, el beneficio bruto en Canarias ascendió a 223.019.128 pts, mientras que en el del año 2000, igualmente en autos, figura en tal concepto una suma de 250.057.000 pts. DÉCIMO NOVENO.- En el plan de incentivos del año 1999 se establecieron como criterios generales los que constan en el documento aportado por el actor como nº 4 en el acto del juicio, señalándose para los gerentes de á rea un incentivo del 25% sobre los resultados del área correspondiente, condicionado al cumplimiento del presupuesto por encima del 90% y un margen final sobre la facturación superior al 35%, e indicándose que los incentivos se abonarían en el transcurso del primer trimestre del año 2000. VIGÉSIMO.- Otros trabajadores de la empresa percibieron a primeros de 1998 retribución en concepto de "incentivos", aunque en cuantía distinta que la demandante. VIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa abonó a los trabajadores determinadas sumas en 2000 respecto de los resultados obtenidos en el año 1999, pero la actora no ha percibido suma alguna en tal concepto ni tampoco de los resultados del año 2000. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 3/04/01 la demandante presentó papeleta de conciliación antes del SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto al 18/04/01. VIGÉSIMO TERCERO.- La actora presentó la demanda que...

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