STSJ Comunidad Valenciana 1727/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2006:2417
Número de Recurso4017/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1727/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 4017/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4017/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1727/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4017/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/4/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 483/04, seguidos sobre DERECHO y CANTIDAD, a instancia de Dª Natalia asistida de la Letrada Dª Concepción Domínguez García, contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26/4/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Natalia contra CONSORCIO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Natalia , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios, como personal laboral para el demandado CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, con antigüedad desde el 6-6-1991, categoría profesional de dietista grupo B, nivel de complemento de destino 17. SEGUNDO.- Una compañera de la demandante obtuvo, por sentencia firme sobre clasificación profesional de fecha 17-1-2002 y Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 26-6-2003 , el nivel de complemento de destino 21. TERCERO.- El importe del complemento de destino en los años 2003 y 2004 fue el siguiente:

AÑO

2003

2004

NIVEL 17

346,94 ?

353,88 ?

NIVEL 21

441,08 ?

449,90 ?

CUARTO

La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que desestima la pretensión actora, dirigida a obtener un nivel de complemento de destino superior al marcado en el Convenio, es recurrida por la trabajadora que al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL presenta un primer motivo de recurso, con la finalidad de revisar el hecho probado Segundo. Pretende la actora que a tal hecho se le añada un nuevo párrafo que diga: " El Consorcio Hospital General Universitario no ha modificado la relación de puestos de trabajo con motivo de la sentencia de la compañera de la actora, Doña Leticia , ni tampoco el Convenio Colectivo vigente". Igualmente se solicita la adición de otro párrafo a continuación que diga: "Con posterioridad a la sentencia obtenida a favor de doña Leticia no se ha incluido en el Convenio Colectivo ningún puesto de Dietista con el nivel de complemento de destino 21". También se quiere añadir un nuevo hecho tercero, con el siguiente contenido: " La actora y la Sra Leticia son licenciadas en farmacia y realizan las mismas funciones en el Servicio de Dietética y Nutrición del Consorcio Hospital General Universitario"

Pero tales adiciones no proceden; las relativas a la ampliación del hecho Segundo, porque pretenden integrarse con afirmaciones sobre hechos negativos, cuya pretensión va dirigida más a señalar la ausencia de norma que prevea la situación de la compañera Sra Leticia , que la propia, olvidando que los derechos no solo pueden estar establecidos en una norma, sino que pueden surgir de una resolución judicial, como en el caso que la actora señala, lo cual no obliga ni implica la necesidad de regular a través de una norma las situaciones similares. La existencia o no de determinada regulación es una cuestión a valorar desde la perspectiva jurídica, no a hacerse constar como dato fáctico, que el juez que resuelve, debe, obviamente, conocer. Y en cuanto a la adición propuesta para el hecho Tercero, se trata de hechos que son conocidos y admitidos por ambas partes y que la sentencia judicial ahora recurrida no ha ignorado, por lo que su inclusión resulta intrascendente.

SEGUNDO

En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL se alega la infracción del art 14 de la CE que proclama la igualdad de todos los españoles ante la ley en relación con los arts 4,17,24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , pues considera la actora que esta resultando discriminada respecto de su compañera a la que se ha reconocido en auto aclaratorio de la sentencia ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR