STSJ Andalucía 1914/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2004:5278
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1914/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1914 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1228 del año 2000, interpuesto por D. Íñigo , Funcionario actuando en su propio nombre y derecho, contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Íñigo , Funcionario actuando en su propio nombre y derecho se presentó recurso contra resolución DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA, de fecha 14 de junio de 2000, registrándose el recurso con el número 1228/2000, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía, de fecha 14 de junio de 2.000, por la que se desestima al funcionario D. Íñigo su petición sobre derecho al devengo de 15.000 pts. íntegras comprendidas entre el 28 de febrero de 1.995 y el 1 de marzo de 1.996; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que anule el meritado acto, reconociéndole tal derecho. En apoyo de su pretensión se invocó el Acuerdo de Medidas Económico Funcionariales, suscrito entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía de 20 de febrero de 1.995, en su punto séptimo.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, negando, de un lado fuerza normativa al Acuerdo y de otro que la entrada en vigor del mismo, según señala, queda establecida a partir del 1 de marzo de 1.996, sin que contemple la posibilidad de efectos retroactivos al respecto.

SEGUNDO

Pues bien, una vez fijados los términos del debate, hemos de señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala de este mismo Tribunal con sede en Sevilla (Sentencia de 12 de enero de 2.001), en términos que pasamos a reproducir, y que asumimos en su integridad:

,SEGUNDO.- Se invoca al efecto el artículo 37. 1 de la Constitución reclamando el derecho a la negociación en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores y los mimos efectos para los acuerdos que el de cualquier convenio colectivo como fuente de derecho. Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.995, acogiendo la doctrina constitucional que se cita, se dice: Ninguna de las tesis opuestas nos parece técnicamente rigurosa. La de la parte actora, al reconducir los acuerdos entre la Administración y los Sindicatos (adviértase que por la fecha del cuestionado, anterior a la Ley 7/1.990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, no cabe hablar de negociación colectiva ,estricto sensu") al principio que informa el artículo 37. 1 de la Constitución es sumamente vaga, e inexacta. Sumamente vaga, pues el principio informativo aludido no es un título preciso sobre el que poder asentar una concreta caracterización de los acuerdos referidos (si como negocios jurídicos o como normas), que es el presupuesto ineludible para poder fijar cuál sea el efecto que puede producir respecto de la disponibilidad por el Gobierno de su potestad reglamentaria, y sobre la validez jurídica de un reglamento, dictado en ejercicio de esta potestad, pero desconocedor de un compromiso previamente asumido. E inexacta por cuanto que la negociación colectiva en el ámbito de la función pública ni puede constitucionalmente asimilarse a la negociación colectiva en el ámbito laboral, ni puede reconducirse al artículo 37. 1 de la Constitución Española como ha tenido ocasión de proclamar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1982, Fundamentos de Derecho 4 , 5 y 6 ) y la de esta misma Sala (Sentencias, entre otras, de 14 de julio de 1.994, Recurso de Casación 777/1.992, y 1 de febrero y 30 de junio de 1.995, Recursos 835/1.992 y 836/1.992). La negociación que nos ocupa es de consagración exclusivamente legal, de la Ley 9/1.987,...

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