STSJ Castilla y León , 18 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2002:4319
Número de Recurso726/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos. En el recurso de Suplicación número 726/02 interpuesto por la representación letrada de Dª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 180/02 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª

María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Dª Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Luz ha venido prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como Personal Estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ostentando la categoría profesional de Médico en el Centro de Salud Las Torres de Burgos, siendo la jornada ordinaria correspondiente a la actora de 1.645 horas anuales.- SEGUNDO.- La demandante realiza el siguiente horario: - 4 días en horario de mañana de 8,00 a 15,00 horas. - 1 día en horario de tarde de 14,00 a 21,00 horas. - 1 viernes cada dos meses de 15,00 a 17,00 horas.- Además de dicho horario, la actora durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1.999 al mes de abril de 2.001, ha realizado las siguientes guardias en sábados de 9,00 a 17,00 horas: - Año 1.999: 16 de enero, 20 de marzo, 29 de mayo, 31 de julio, 2 de octubre y 4 de diciembre. - Año 2.000: 19 de febrero, 22 de abril, 2 de septiembre y 11 de noviembre.- Año 2.001 (hasta el mes de abril): 27 de enero y 7 de abril.- TERCERO.- La asistencia sanitaria en el medio urbano se lleva a cabo a través de dos tipos de centros o servicios, que son los Centros de Salud y los Servicios Normales de Urgencia de Atención Primaria, asumiendo estos últimos la asistencia desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente por lo que se refiere a días laborables, y las 24 horas los días festivos.- CUARTO.- La actora solicita se declare su derecho a percibir cada sábado que esté de guardia el Complemento de Atención Continuada durante 24 horas, y se condene a los Organismos demandados a abonarle la suma de 880,46 Euros por dicho concepto durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 1.999 al mes de abril de 2.001, conforme a los cálculos efectuados en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- El importe del Complemento de Atención Continuada correspondiente a la actora durante el periodo reclamado es de 9,17 Euros/hora.- SEXTO.- En fecha 13 de diciembre de 2.001 se formuló Reclamación Previa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en fecha 5 de abril de 2.002 contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, las cuales no han sido contestadas.- SEPTIMO.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002.- En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O. C. y L. de fecha 28 de enero de 2.002, encontrándose la actora incluida en la misma.- OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad todas las partes del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario por el Insalud. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciona la demandante en reclamación de que se declare su derecho a percibir cada sábado que esté de guardia el Complemento de Atención continuado durante 24 horas, y que se condene a los organismos demandados a abonarle la suma que reclama por...

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