STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Febrero de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:545
Número de Recurso84/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 84 de 2.002.

Juzgado de Albacete Núm. Dos S E N T E N C I A NUM. 32 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 84 de 2.002 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Dos, siendo recurrente DON Alejandro representado y dirigido por el Letrado D. Jose Serrano Siquier, siendo recurrido la DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representado por LA Procuradora Doña Raquel Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan García Montero. Sobre Complemento especifico; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juez de lo Contencioso-administrativo de Albacete (nº 2) dictó sentencia número 40, de fecha 12 de febrero de 2002, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 566/2001 (procedimiento abreviado), sentencia que inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alejandro . El Sr. Alejandro es funcionario de carrera de la Diputación Provincial de Albacete y ocupa el puesto de Jefe de Sección de Arquitectura del Servicio de Arquitectura, Conservación y Mantenimiento de Instalaciones. El recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Albacete, de su petición de que se reconociese a los puestos en cuestión, dentro de sus complementos específicos, las retribuciones correspondientes a los conceptos de "peligrosidad o penosidad", "plus de carnet de conducir", "plena disponibilidad", "manejo de fondos" y "especial dificultad técnica".

Segundo

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que se dirigía contra actos firmes y consentidos, los catálogos de puestos de trabajo vigentes en los años 1996 y siguientes.

Tercero

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que cabe la impugnación indirecta de las relaciones de puestos de trabajo y, en cuanto al fondo, que le asiste el derecho que reclama.

Cuarto

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Quinto

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 9 de octubre de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Sexto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia número 40, de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por el juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 566/2001 (procedimiento abreviado). Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro . El Sr. Alejandro es funcionario de carrera de la Diputación Provincial de Albacete y ocupa el puesto de Jefe de Sección del Servicio de Arquitectura, Conservación y Mantenimiento de Instalaciones. El recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Albacete, de su petición de que se reconociese a los puestos en cuestión, dentro de sus complementos específicos, las retribuciones correspondientes a los conceptos de "peligrosidad o penosidad", "plus de carnet de conducir", "plena disponibilidad", "manejo de fondos" y "especial dificultad técnica".

Segundo

Debe revocarse la sentencia en la parte en la que inadmite el recurso contencioso-administrativo. El Juez acoge como motivo de inadmisibilidad la falta de impugnación de los correspondiente acuerdos plenarios por los que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo en las que no constaba asignación al puesto del actor de los conceptos que ahora se reclama, sin que interpusiera el correspondiente recurso, lo cual le inhabilitaría ahora para impugnar la denegación presunta de sus solicitud de abono del mismo, pues tal acto no sería sino reproducción de otros anteriores no impugnados en tiempo y forma y, por tanto, definitivos y firmes (art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Ahora bien, según doctrina de esta Sala, que por reiterada no es preciso reproducir, las relaciones de puestos de trabajo tienen naturaleza normativa a estos efectos, por lo que el hecho de que no hayan sido impugnadas en su momento no veda la posibilidad de impugnarlas de modo indirecto al recurrir contra actos de aplicación de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la mencionada ley jurisdiccional. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado, en su sentencia 48/98, de 2 de marzo, relativa a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, al menos en lo que se refiere a este punto, lo siguiente : "Que es obvio que las relaciones de puestos de trabajo, sin necesidad alguna de introducirnos en el debate acerca de su naturaleza jurídica que además resulta irrelevante a los efectos del art. 24.1 C.E., constituyen un instrumento que disciplina con una cierta vocación de permanencia los puestos del personal al servicio de la Administración Pública, por lo que, en el presente caso, concluir, sin más, en la inatacabilidad de cualquier acto dictado a su amparo, en el entendimiento de que ello supondría reabrir artificialmente el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo puede mantenerse desde una interpretación extensiva del art. 40 a) L.J.C.A., incompatible con el art. 24.1 C.E.".

Tercero

Desechada la inadmisibilidad, debemos examinar el caso en su fondo, tal como quedó planteado en la instancia (art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

Cuarto

En lo referente al "plus de carnet de conducir", se pide en el suplico de la demanda "con efectos retroactivos", pero sin concretar desde cuándo se considera que se tiene derecho al mismo ni, por tanto, hasta dónde se deben retrotraer tales efectos. Según hemos señalado en la sentencia número 104, de 21 de octubre de 2002 (recurso de apelación 59/2002), hasta las normas correspondientes al catálogo de puestos de trabajo aprobadas por el Pleno en 7 de noviembre de 2000 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de diciembre (y que precisamente son las que estaban en vigor cuando el interesado realizó su petición a la Diputación Provincial), no se crea dicho concepto como propiamente integrado en el seno del complemento específico. En cuanto a los períodos anteriores, a diferencia de otros conceptos objeto de este recurso, no consta que el concepto de utilización del carnet de conducir figurase incluido como parte integrante del complemento específico en precedentes catálogos, sino, más bien, como concepto autónomo. De la información obtenida por la Sala...

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