STSJ Asturias , 23 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:805
Número de Recurso210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00190/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO:210/00 RECURRENTE: Carina PROCURADOR: PILAR LANA ALVAREZ RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM.190/05 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA D.JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintitres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 210/2000, interpuesto por la Procuradora DÑA.PILAR LANA ALVAREZ, asistida del Letrado D.Federico Alvarez Recalde en nombre y representación de Carina , contra Resolución de fecha 23-12-99 por la que se desestima la reclamación "sobre Actos de Retención tributaria en su nómina de pensión de Incapacidad de Clases Pasivas del Estado derivado de la exención de la Pensión de Jubilación por Incapacidad de Clases Pasivas del Estado. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 14 de marzo de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándola se declare:

a)La nulidad de la Resolución recurrida por ser contrarias a derecho b)Se declare que las lesiones de las que esta afectada le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio, c)En consecuencia se declare la improcedencia de la retención que se la practica mes a mes en su Pensión de Clases Pasivas al ser una pensión exenta.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de febrero, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en sesión celebrada en fecha 23 de diciembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 33/2011/98, impugnando las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, de la pensión que percibe por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado Con la acción ejercitada pretende la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, se declare que las lesiones de las que está afectada le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y, en consecuencia, la improcedencia de la retención que se le practica mes a mes en su pensión de Clases Pasivas al ser una pensión exenta.

Pretensión con fundamento en el artículo 9.1, c) de Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción dada por el articulo 14 de la Ley 13/1996 , conforme al cual se encuentran exentas las pensiones de inutilidad de los funcionarios, si la lesión o enfermedad le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, lo cual queda acreditado en el presente caso, en que la actora, de 64 años de edad, padece sordera con vértigo posicional, que le impide realizar una actividad laboral por simple que sea su desempeño.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión planteada y con referencia a las distintas situaciones en las que se encuentran los afectados tras los cambios operados en la Ley del Impuesto y los mecanismos jurídicos desarrollados para hacerlos efectivos.

En los primeros precedentes que aplican el mencionado artículo en la redacción dada por el artículo...

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