STSJ Asturias , 3 de Junio de 2004

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2004:2979
Número de Recurso805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00603/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 805/99 RECURRENTE: CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS SL PROCURADORA: CELSO RODRIGUEZ DE VERA RECURRIDO: T.E.A.R.A. S E N T E N C I A NUM. 603 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO DÑA.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a tres de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 805 de 1.999 interpuesto por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA en nombre y representación de CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS SL bajo la dirección de la Letrado Don José Francisco Alvarez Díaz contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en las reclamaciones acumuladas 33/2070/98 y 33/2517/98 en las que se impugnaron los Acuerdos adoptados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Avilés en los que de un lado, practica una liquidación provisional pro el concepto de Retenciones a Cuenta del IRPF, ejercicio 1997 con una deuda tributaria total de 14.564.529 pesetas y de otro lado, y derivada de una sanción por un importe de 10.424.315 pesetas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 24 de junio de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia de la que revocando la resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule igualmente la liquidación y la sanción de las que trae causa; o subsidiariamente esta última, por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por mala fe o temeridad.

Por medio de Otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia, acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veinticinco de mayo, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente la entidad mercantil CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS S.L en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de marzo de 1999, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria relativa al I.R.P.F. del ejercicio 1997, retenciones a Cuenta, y la sanción grave derivada de la misma; La pretensión deducida se funda en la nulidad de la resolución dictada por el TEARA por falta de motivación que le produce indefensión prohibida en el art.24 de la Constitución asi como que al momento de practicarse por la Administración la liquidación provisional, no se adeudaba cantidad alguna, al haberse regularizado el I.R.P.F de cada trabajador a través de la autoliquidación del citado impuesto efectuado por cada uno de ellos, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración para concluir manifestando que no se ha cometido infracción tributaria alguna y en consecuencia no puede ser sancionado.

SEGUNDO

La falta de motivación se ha venido configurando tradicionalmente como un defecto formal determinante de la anulabilidad del acto administrativo cuando da lugar a la indefensión del interesado, artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al configurarlo como un vicio determinante de la anulabilidad del acto o como un mero defecto formal con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Mayo de 2010
    • España
    • 27 Mayo 2010
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1999, sobre liquidación relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Trabajo Personal y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La entidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR