STSJ Cataluña , 23 de Septiembre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:10377
Número de Recurso780/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)780/2000 Partes: Sebastián C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 919/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

780/2000, interpuesto por D. Sebastián , representado por el Procurador D. XAVIER RANERA CAHIS, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. XAVIER RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 9 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 4096/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de los Tributos de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Retenciones por IRPF, ejercicio de 1994, y cuantía de 874.021 pesetas.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso que se enjuicia vienen resumidos en la Resolución del TEARC impugnada:

  1. La Inspección de Tributos, en fecha 1 de marzo de 1999, procedió a extender acta, que fue suscrita de conformidad, en la que, entre otros, hizo constar los siguientes extremos: El obligado tributario presentó declaraciones documentos de ingreso por el concepto y período indicado; sin embargo no practicó la retención correspondiente al 15 por cien en percepciones abonadas a los profesionales que se referencian. Se recoge el cálculo de los intereses de demora. La liquidación propuesta asciende a 874.021 ptas. y está compuesta de cuota e intereses.

  2. Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la misma, sin que conste que se haya notificado al interesado ningún acuerdo del Inspector Jefe al respecto, debe entenderse producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en al acta (art. 60.2 del RD 939/1986).

  3. El recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, desestimada por la resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

En la demanda articulada en la litis se viene a reproducir la principal y esencial cuestión sobre la que versa el litigio, en línea con lo alegado en vía económico-administrativa: Prescripción del ejercicio en aplicación del artículo 31.4 del Real Decreto de 25 de abril de 1986 y del número 3 del artículo 29 de la Ley 1/98 , pues el 26 de mayo de 1998 se levanta la última diligencia con contenido sustantivo y las siguientes de fechas 19 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999 no reflejan contenido alguno que motive interrupción de la prescripción. La inspección levanta el acta de fecha 1 de marzo de 1999 conforme a los datos incorporados en las diligencias que terminaron en fecha 26 de mayo de 1998. Estamos ante diligencias argucias que además no tienen relación alguna con las retenciones.

La resolución del TEARC impugnada desestima este motivo de impugnación en base a los siguientes fundamentos:

  1. El instituto de la prescripción viene regulado en lo que se refiere al ejercicio controvertido en la Ley General Tributaria (Ley 10/1985), en sus artículos 64 al 67 , en los que se indica que prescribe a los cinco años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64). El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (artículo 65). El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (artículo 66).

  2. Por otro lado, el Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril, en su artículo 30.3 dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses" y en el apartado 4º del mismo artículo se indica que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producidas por causas no imputables al obligado tributario producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

  3. Para poder aplicar dicha normativa a los efectos de apreciar si en el presente caso se ha producido o no la prescripción alegada debemos partir de los siguientes datos, todos ellos contenidos en el expediente de inspección: Las actuaciones inspectoras se iniciaron a través de comunicación notificada en fecha 5 de marzo de 1998, levantándose sucesivamente diligencias en fechas 18 de marzo de 1998, 1 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 26 de mayo de 1998, 19 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999 y levantándose actas de conformidad en fecha 1 de marzo de 1999, sin que conste que por el Inspector Jefe posteriormente se dictará liquidación alguna rectificando la propuesta efectuada en el acta. De dichos datos se deduce que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras aún no se había producido el derecho...

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