STSJ Murcia , 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:3474
Número de Recurso1869/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1.869/97 SENTENCIA nº 1.015/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº1.015/00 En Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.869/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 426.360 ptas., y referido a: pago indebido.

Parte demandante: Doña Elsa representada y dirigida por el Letrado Don Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia de 16 de junio de 1997 por que la que se declara la existencia de un pago indebido a la actora por importe de 426.360 ptas como ingresos a cuenta del IRPF, efectuados en la AEAT, correspondientes a cantidades percibidas en concepto de gastos de difícil justificación.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se deje sin efecto la Orden objeto de reclamación y se declare la improcedencia de la obligación de reintegrar a la Tesorería Regional por parte de Dña Elsa el importe que le es reclamado de 426.360 ptas por no ser ajustada a Derecho dicha reclamación a la aquí demandante, con todos los demás pronunciamientos que sean ajustados a Derecho de conformidad con lo interesado, con imposición de costas procesales a la Administración demandada por su evidente temeridad y mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de julio de 1997, admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso administrativo pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Si se da la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo alegada por la Comunidad Autónoma por ser el acto recurrido, reclamación del pago indebido, ejecución de otros anteriores consentidos y firmes, como son las retenciones en su día practicadas y notificadas a la actora (art. 82 c) y 40 a) de la Ley Jurisdiccional).

  2. - Y como cuestión de fondo a resolver solamente en el caso de rechazarse la referida causa de inadmisibilidad, determinar si la Orden de la Consejería de Cultura y Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnada, es conforme a Derecho en cuanto declara el pago indebido al actor de la cantidad de 4.125 ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y le reclama su reintegro.

SEGUNDO

El art. 123.3 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RD 1999/81) (reproducido por el art. 118. 3 del Reglamento vigente aprobado por R.D. 391/96, de 1 de marzo), señala que las reclamaciones contra los actos de retención tributaria se substanciarán con aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, debiendo interponerse la reclamación en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención.

Sobre la interpretación de este precepto la jurisprudencia ha afirmado que "partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, el art. 123. 3 RPREA señala dos modalidades de dies a quo para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y en otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado. En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el art. 123. 3 RPREA no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24 C.E." (STS de 20-1-95). Igualmente ha entendido que "no puede tacharse de extemporánea una reclamación económico administrativa cuando, al practicarse la retención, sea ésta o no simultánea al pago, no se indican al interesado los medios de impugnación de este acto, de trascendencia fiscal, puesto que no es otra cosa que la sujeción de una cantidad de dinero al pago de un impuesto (SSTS de 5-5-1989, 19-5-1992 y 30-12-1992).

En el presente caso, teniendo en cuenta las premisas expuestas, es evidente que procede desestimar la referida causa de inadmisibilidad, ya que, no consta la notificación al interesado de la liquidación de retenciones (sobre las indemnizaciones por gastos de difícil justificación abonadas al actor durante el período de 1990/93) ingresada en Hacienda el 7-2-97, al no hacerse en el mismo referencia alguna al respecto. No puede admitirse que lo consintió puesto que no lo impugnó desde el momento en que se le notificó la incoacción del procedimiento para la declaración de pago indebido y reintegro, el 21 de abril de 1997, teniendo en cuenta que son actos distintos y mediante el presente recurso, formula su oposición a todos los actos seguidos para exigirle el pago indebido.

Por otro lado el actor al interponer el presente recurso ha seguido las informaciones que la ido dando la propia Administración Autonómica. Así mientras que en la liquidación de retenciones referida, no se le informa de los recursos que podía interponer contra ella, en el expediente abierto a continuación para reclamarle el pago de lo indebido y en concreto en la Orden que le pone fin, se le informa de la posibilidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Además no puede entenderse que el acto aquí impugnado sea reproducción de un acto anterior consentido y firme. Se trata de dos actos distintos. El primero consiste en una liquidación de retenciones realizada unilateralmente por la...

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