STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2000:11561
Número de Recurso813/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 813/98 LETRADO SR: HERRERO ALONSO SENTENCIA Núm 1223 Ilmos. Sres.

Presidente D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a cuatro de octubre de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 813 de 1.998, interpuesto por Dª Elsa , representado por el LETRADO Sr HERRERO ALONSO, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1997, reclamación n° 28/7927/96 y 28/14735/96 en concepto RENTA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

. PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, anule totalmente y dicte en su lugar otra por la que se reconozca que las autoliquidaciones presentadas por la obligada tributaria correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 se efectuaron conforme a derecho.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4 de octubre de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Sabán Godoy

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso las resoluciones del TEAR de Madrid que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra la liquidaciones provisionales paralelas por los ejercicios de 1993 y 1994 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las liquidaciones traen causa de rechazar la elevación al íntegro que efectuó, por el tributo y ejercicio indicados, el ahora demandante en su condición de español residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Australia en nuestro país. Los actos recurridos sostienen que la Embajada de Australia en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquélla que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante. Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que los Estados extranjeros ya actúen por si o por oficina específica están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, debiendo cumplir sus obligaciones como lo demuestran tanto las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos como las normas vigentes en otras ramas del ordenamiento. Por último, el Abogado del Estado considera que la elevación del íntegro parte de una simple presunción "iuris tantum" que está desvirtuada por la realidad de unas retribuciones ciertas, supuesto en que aquélla deviene improcedente.

SEGUNDO

La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de su dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar,...

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