STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3369
Número de Recurso1287/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1287/02 N.I.G. 48.04.4-01/007412 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 de Julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vizcaya de fecha ocho de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre prestación por jubilación (SSO), y entablado por D. Carlos Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor solicitó y obtuvo la pensión del Régimen General Seguridad Social en cuantía de 88.805 pts.con fecha efectos 1/2/1998, siéndole desestimada por carecer del periodo de carencia, resolución que no recurrió ante la jurisdicción la pensión del régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. - El actor inició su actividad RETA el 1 de Marzo 1.972, si bién no formalizó el alta en dicho régimen hasta marzo 1.977.

  3. - El actor solicitó el pasado día 17 de Julio de 2.001, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, la prestación de jubilación en el RETA.

  4. - En fecha 3 de Octubre del presente año, recibió Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vizcaya, de fecha 26-07-2.001, por la que se deniega la citada prestación con el siguiente tenor literal:

    "...DENEGAR: Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación..."

  5. - No estando conforme con dicha Resolución, el día 16 de Octubre de 2.001, se interpone la correspondiente Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional Social contra la Resolución de la Dirección Provincial del Insituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya, de fecha 26-07-2001, recibida el 03-10-2.001.

  6. - Dicha Reclamación Previa es desestimada mediante resolución de fecha 19 de Noviembre de 2.001, recibida en el dia 28 de noviembre de 2.001, por el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reitera la desestimación de la pensión de Jubilación, con el siguiente tenor literal:

    "...DESESTIMAR de acuerdo con lo siguiente:

    1. - En su escrito manifiesta su disconformidad con la denegación de la pensión de jubilación solicitada, por considerar que sí acredita más de 15 años de cotización.

    2. - Ante tales alegaciones le manifestamos que los periodos de afiliación y cotización al sistema de la SeguridadSocial que acredita son los siguientes:

    NUM000 AUTÓNOMOS Desde 01/03/1977 a 29/02/1988 (4.018 días)..."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al Sr. Carlos Francisco le fue reconocida jubilación del régimen general con efectos de 1/2/98, siéndole denegada esa misma clase de pensión en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante RETA). En julio de 2001 reproduce esta última petición, que de nuevo se desestima, con criterio que se confirma por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Vizcaya de fecha 8/3/02.

El actor recurre en suplicación articulando dos motivos que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El primer motivo sostiene que la sentencia de instancia infringe el art. 28.3.d) del Decreto 2530/70, el RD 497/86, de 10 de febrero, así como la disp. adicional décima de la ley 22/93, de 29 de diciembre, defendiendo que se le debe aplicar la primitiva redacción del art. 28.3 de la norma primeramente citada para determinar la validez y eficacia de las cotizaciones realizadas en relación a períodos en los que trabajó pero no ingresó las correspondientes cuotas hasta después de formalizar el alta en seguridad social, ya que aquélla era la normativa que se encontraba en vigor en la fecha en que inició la actividad que dio lugar a su encuadramiento en el RETA, y porque el aplicarle la normativa posterior supondría asignar a ésta una eficacia retroactiva contraria a los arts. 9.3 y 106.1 CE. El segundo motivo se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/10/96 y 28/2/96, así como en la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28/1/99. Ambos motivos le sirven para concluir que se la han de reconocer las cuotas que ingresó después del alta en el RETA (2/77) en relación a períodos en los que estaba trabajando pero sin haber formalizado su encuadramiento en ese régimen de seguridad social (3/72 a 2/77) y de esta forma...

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