STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4884
Número de Recurso172/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando reclamaciones 40/748/96 y 40/775/96 sobre Impuesto de Transmisiones.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 172/2000 interpuesto por DON Ángel Daniel y DOÑA María Angeles representados por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don David López Estebaranz contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de enero de 2000 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº 40/748/1996, interpuesta por Don Ángel Daniel , adquirente y la nº 40/755/1999, interpuesta por Doña María Angeles , vendedora, contra Acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 7-8- 96 aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº 2449/92, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fijando como valor comprobado un importe de 3.920.000 pesetas en relación a la compraventa de una finca en el término municipal de Segovia, Barrio de DIRECCION000 , con indicación de que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (art.

14.7 del Texto Refundido 24- 9-93), habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se "anule el Fallo de la Sala del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, dictado en sesión del 26 de enero de dos mil respecto de la R.E.A números 40/748/1996 y 40/755/1996, y que se declare correcto y ajustado a derecho el Valor consignado en la escritura pública de fecha 10 de marzo de 1992 por importe de 250.000- pesetas; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 18 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de enero de 2000 desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº 40/748/1996, interpuesta por Don Ángel Daniel , adquirente y la nº 40/755/1999, interpuesta por Doña María Angeles , vendedora, contra Acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 7-8-96 aprobatorio del expediente de comprobación de valores nº 2449/92, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fijando como valor comprobado un importe de 3.920.000 pesetas en relación a la compraventa de una finca en el término municipal de Segovia, Barrio de DIRECCION000 , con indicación de que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (art. 14.7 del Texto Refundido 24-9-93).

Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la valoración efectuada por la Administración está exenta de la debida motivación en cuanto faltan los hechos y elementos adicionales que motivaron el aumento de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca a los recurrentes en indefensión jurídica ante la falta de elementos argumentales esgrimidos por la Administración. Se cuestiona asimismo la valoración efectuada por el perito de la Administración por su desproporción y desajuste con el valor real de mercado.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la una adecuada resolución del litigio resulta conveniente precisar que mediante escritura pública de compraventa otorgada el 10 de marzo de 1992 ante el Notario José Jaime Resino Fernández, Don Ángel Daniel adquirió de Doña María Angeles una finca rústica sita en el termino municipal de Segovia y su Barrio de DIRECCION000 , descrita en la escritura como: "Una tierra al sitio del Camino DIRECCION001 , de cabida veintiocho áreas; que lida: Norte, con dicho camino; Sur, el Camino de la DIRECCION002 ; Este, de DIRECCION003 ; y Oeste, de DIRECCION004 . Polígono NUM000 , Parcela NUM001 ", y haciéndose constar en dicha escritura que el precio de la venta ascendía a 250.000 pesetas.

Con fecha 9 de abril de 1992 se presentó por sujeto pasivo -el adquirente- autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, resultando una cuota a ingresar de 15.000 pesetas.

Con fecha 22 de agosto y 2 de septiembre el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León notifico respectivamente tanto al adquirente como al transmitente la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores nº 2449/92, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, fijándose un valor comprobado de 3.920.000 pesetas con base en el dictamen emitido el 16-6-94 por el perito de la Administración Don Isidro , indicándose en esa resolución que concurrían las circunstancias a que se refiere el artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

Disconformes tanto el adquirente como el transmitente con tal resolución formularon reclamaciones económico administrativas que, acumuladas, fueron tramitadas bajo los números 40/748/1996 y 40/755/1996, siendo finalmente desestimadas mediante resolución del TEAR de 26 de enero de 2000.

TERCERO

En primer término, con carácter previo al examen de los concretos motivos impugnatorios esgrimidos, se ha de tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa hemos de precisar que el Tribunal el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de 19 de julio de 2000 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto de 2000) resolviendo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Disposición Adicional Cuarta de La Ley 8/1989, de 13 de abril, habiendo acordado:

"declarar inconstitucional y nula la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en él articulo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre".

Como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en sentencia de 15-12-00, dictada en el recurso 1388/98, "Conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la redacción otorgada por la D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Y el art. 50 del citado texto legal establece la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Pero para el caso presente interesa - y por lo que a la transmitente respecta- el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (anteriormente regulado en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos) el cual establece que "cuando en las transmisiones onerosas por actos intervivos de bienes y derechos el valor comprobado a efectos de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20% de éste, y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo".

Conviene poner de relieve que uno de los recurrentes, más concretamente Doña María Angeles , ocupó la posición de transmitente en el negocio que integra el hecho imponible del impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y cuya transmisión fue objeto del acuerdo de comprobación de valores, lo que es de especial importancia para el análisis de la cuestión litigiosa, sobre todo tras las Sentencia...

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