STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:3362
Número de Recurso362/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 27 de Febrero de 2002.

Vistos los autos 362/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Antonio , representado por la Sra. Oses Giménez de Aragón, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 5.871.142 ptas., y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución de 26 de enero de 2000, recaída en reclamación 14/1032/98, contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Córdoba, por el que se declara al actor responsable subsidiario por las deudas pendientes de la entidad "Construcciones El Genil, SCA", por importe total de 5.871.142 ptas.

Consta que la entidad referida fue declarada fallida por las deudas tributarias contraídas en 16 de octubre de 1996, la que cesó en el ejercicio de la actividad, sin que exista responsables solidarios se acordó iniciar expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los administradores de la entidad, entre los que se encontraba el actor. En mediante resolución 27 de enero de 1997, se puso de manifiesto el expediente al actor, con traslado de las liquidaciones reclamadas, concepto, período al que se contraía, cuota, intereses de demora y sanción. Dictándose acuerdo de la Dependencia Recaudatoria en 18 de marzo de 1998, determinándose el alcance de la responsabilidad subsidiaria del actor como Tesorero del Consejo de la entidad desde el 27 de julio de 1989 a 27 de abril de 1992 y como Secretario del Consejo Rector desde el 27 de abril de 1992; acuerdo que fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición deducido contra al mismo por acuerdo de 26 de mayo de 1998.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda mezcla cuestiones de muy diversa índole, así alega tantos motivos de forma como de fondo, igual impugna el carácter general de la legislación que se el aplica como desciende al caso concreto, e incluso llega a alegar la aplicación al caso concreto de normativa que a su entender se debieron de observar y que al no hacerse conlleva la nulidad de lo actuado. Ante dicho planteamiento es necesario sentar la regulación jurídica de la que partir, delimitar su alcance, y una vez sentado el marco normativo aplicarlo al caso concreto.

Así conviene precisar el alcance del artº 37 de la LGT, tras su redacción por Ley 25/95, de 20 de julio, cuándo ha de empezar a correr el computo de los plazos a efecto de prescripción y las formalidades que son necesarias observar para la exigencia de la responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

El art 37.3 LGT dice que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. La lectura de dicho artículo, sin referencia sistemática al conjunto de la normativa aplicable, puede conllevar una interpretación como la defendida por la parte actora, de la imposibilidad de extender la responsabilidad subsidiaria a las sanciones recaídas a cargo del responsable directo.

La normativa reguladora de la responsabilidad subsidiaria, se desarrolla en los arts 40.1 LGT, sobre responsabilidad subsidiaria de los Administradores, que establece que responden de las infracciones cometidas por las personas jurídicas siguientes: A) Primer supuesto: responden de: a) Infracciones tributarias simples b) De la totalidad de la deuda tributaria (art 58 LGT que incluye las sanciones) en los casos de infracciones graves. Si se dan los siguientes supuestos: 1) Cuando no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas. 2) Cuando consintieren el incumplimiento por quienes de ellos respondan. 3) Cuando adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. 14.3 RGR, la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. B) Segundo supuesto. Responden (sin distinción) de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad.

Desde luego se ha defendido en sectores doctrinales que tras la reforma de la LGT por Ley 25/95, el art 37.3, queda prohibida que la responsabilidad tributaria se extienda a las sanciones, sin distinguir, como hace el art 14.3 del RGR si la responsabilidad se imputa a quien ha participado en la comisión de la infracción o, por el contrario, a un tercero ajeno al hecho tipificado como tal. Propugnándose como solución al, a nuestro entender aparente, conflicto entre los términos del artº 37 y el resto de normativa citada, que se ha producido una derogación tácita de la normativa vista por la Ley 25/95, en lo que respecta a la posibilidad de extender la responsabilidad sobre las sanciones.

Mas a nuestro entender dicha solución no es la correcta a la luz de la regulación legal que se hace de la materia. Por...

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