STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:6358
Número de Recurso481/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2003 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2.003 por el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria y reclamar el pago de la deuda contraída por Alates, S.L. a la empresa Aranco Iniciativas Urbanas, S.L. por el importe de 76.800,05.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso número 481/2003, interpuesto por la mercantil Aranco Iniciativas Urbanas, S.L., representada por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendida por la letrada Dª Ana Bazán López, contra la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2003 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2.003 por el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria y reclamar el pago de la deuda contraída por Alates, S.L. a la empresa Aranco Iniciativas Urbanas, S.L. por el importe de 76.800,05; habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la letrada de la misma Dª

Rosa Bravo Yáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare no conforme a derecho la derivación de responsabilidad de las deudas sociales de la entidad Alates, S.L. frente a la actora, formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Segovia, dejando sin efecto la resolución objeto del presente recurso y ordenando en consecuencia el archivo del citado expediente, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la TGSS, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2.003, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Director Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 6 de agosto de 2003 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2.003 por el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria y reclamar el pago de la deuda contraída por Alates, S.L. a la empresa Aranco Iniciativas Urbanas, S.L. por el importe de 76.800,05 correspondiente al período 11/01 a 8/02, expediente 11/2003.

En dicha resolución se desestima el recurso de alzada argumentando, en aplicación de los arts. 30 y 127 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en adelante (LGSS), de los arts. 10, 11 y 80 a 83 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (en adelante RGRRSS) aprobado por R.D. 1637/1995 y del art. 44 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), que existen pruebas suficientes que acreditan que nos encontramos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa, que se deriva de la interpretación y conjunción de los siguientes elementos: que la entidad actora sustituye a la empresa Alates, S.L. para continuar con el mismo tráfico mercantil que ésta en el mismo centro de trabajo, existiendo por ello sucesión de actividad; que la actora no solo realiza idéntica actividad que la mercantil Alates, S.L., sino que además hace uso de idénticas instalaciones y medios para la construcción del mismo proyecto de viviendas, siendo idéntica la actividad productiva; que la actora asume en breve corto espacio de tiempo en un principio siete de los trabajadores de Alates, S.L., y más tarde otros cuatro más, del total de 18 trabajadores que tenía dicha empresa al cese de su actividad; que entre ambas empresa y respecto al mismo proyecto de construcción existe sino una continuidad inmediata sí una continuidad en la misma actividad y explotación empresaria en un corto espacio de tiempo

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso la parte actora solicitando la declaración de no conformidad a derecho del mismo y que sea dejado sin efecto, por cuanto que no es cierto que concurran los elementos precisos exigidos por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del T.S. para que opere la sucesión de empresa, ni aún estimando que se de alguno de éllos, no puede derivarse a la actora mencionada responsabilidad y ello con base en los siguientes motivos:

  1. ).- Porque el objeto social de la empresa actora transciende de la construcción de inmuebles, resultando la ejecución de la obra de la Calle Apóstol Santiago una actividad secundaria; es decir que el objeto de la actora excede en mucho del objeto social de la empresa Alates, S.L. 2º).- Porque entre ambas empresas no existe (o no se prueba que exista) transmisión de elementos patrimoniales o de la infraestructura empresarial o de la organización básica de la explotación, no bastando para tal fin la transmisión del centro de trabajo, porque dicho centro era propiedad del principio de la entidad actora.

  2. ).- Porque tampoco se alude a la transmisión de otros derechos de la anterior sociedad, no bastando para que pueda hablarse de sucesión de empresas de la asunción por la actora del final de la obra y de la contratación de cierto números de trabajadores de la empresa anterior.

  3. ).- Porque tampoco concurren los demás requisitos exigidos para que opere la sucesión empresarial: así no se mantiene la misma estructura empresarial, no hay transmisión absoluta de la actividad empresaria de una entidad a otra, no cabe hablar de la existencia de un cambio en la titularidad empresarial; no se contrata toda la plantilla de la empresa anterior, y cuando se contrata parte de los trabajadores se realiza transcurrido al menos 21 días, por lo que se rompe el tracto sucesivo exigido por la Jurisprudencia; no todos los trabajadores contratados desempeñaron su actividad en la misma obra.

  4. ).- Y que en su caso por todo lo expuesto, a lo sumo y en aplicación del art. 10 RD 1637/1995 y teniendo en cuenta que la empresa Alates, S.L. realizaba obras en distintos centro de trabajo, no concretándose su negocio o explotación a la obra de la Calle Santiago Apóstol, la transmisión debería constreñirse a la obra mencionada, lo que excluiría la responsabilidad solidaria que se deriva del art. 44.1 del ETT . A dicho recurso se opone la parte demandada argumentando que la responsabilidad solidaria declarada está fundamentada en derecho en los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores , 127.2 de la LGSS y art. 10.1 del RGRRSS , y que por ello procede declarar la conformidad a derecho de los actos recurridos.

TERCERO

Y la cuestión que se suscita no es otra que la de examinar si procede o no, la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente, lo que a su vez obliga a dilucidar si ha habido o no sucesión de empresas, concretamente de la actora respecto de la mercantil Alates, S.L. al menos en lo que respecta a la ejecución del proyecto de construcción de varias viviendas en los números 20 y 24 de la Calle Santiago Apóstol, en la localidad Segoviana de Riaza. La resolución de sendas cuestiones, exige en primer lugar reseñar los hechos que resultan del expediente y del procedimiento y que son relevante en orden a tales cuestiones:

  1. ).- Que la empresa Alates, S.L. se constituyó mediante escritura pública el día 18 de junio de 1.999, figurando como actividad la construcción, reparación y conservación de los edificios. Dicha entidad solicitó la apertura del código de cuenta de cotización (c.c.c.) 40100832543 el...

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