STSJ Murcia , 30 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:662
Número de Recurso545/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 545/01 SENTENCIA nº204/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº204/04 En Murcia a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 545/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.680.078 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio tributario.

Parte demandante: Don Paulino representado por la Procuradora Dña Soledad Carceles Alemán y defendida por el Letrado Don Manuel Pérez Botía.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Noviembre de 2000, que desestimaba la reclamación nº 30/1761/99 planteada por el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 5 de marzo de 1999 por la Delegación de Murcia de la AEAT, que declaró la responsabilidad subsidiaria del actor y otros en el pago de las deudas contraídas por la Sociedad CARPINTERÍA Y DECORACIÓN DE INTERIORES DESSIRE, en su calidad de administradores derivando la responsabilidad contra los mismos.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia, por la que se declaren, de forma acumulada los siguientes pedimentos:

1) Nulidad del acto administrativo impugnado.

2) La no concurrencia en mi representado de la condición jurídica de administrador.

3) La no concurrencia de la condición de responsable en la persona de mi representado por lo que no concurre el presupuesto de exigibilidad de la deuda.

4) Con imposición de costas a la Administración demandada.

Y subsidiariamente, pare el hipotético caso de que no se estime ninguno de los pedimentos anteriores y se declare responsable a mi representado, deberá notificársele la deuda en período voluntario, sin intereses ni recargos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1) La Administración tributaria siguió procedimiento de apremio contra la mercantil CARPINTERÍA Y DECORACIÓN DE INTERIORES DESIREE SA por deudas a la Hacienda Pública, que incluía liquidaciones, intereses y sanciones, constatándose que las sanciones impuestas lo fueron por infracciones tributarias simples, imponiendole igualmente sanciones por infracciones tributarias graves, relativas al IVA de los ejercicios 1990 y 1991, así como al IRPF (Retenciones de trabajo personal) de los mismos ejercicios.

2) La Sociedad fue declarada fallido por acuerdo de 5 de Diciembre de 1994, no constando que hubiere sido disuelta ni liquidada, pero sí que había cesado de hecho en toda actividad mercantil, presentando baja en el IAE el 30 de Septiembre de 1993.

3) La Sociedad celebró Junta Universal el día 3 de Mayo de 1990, designando el Consejo de Administración, y como miembro al actor, entro otros, sin que constara que hubieren cesado dichos miembros en sus cargos.

4) La Administración entendió que concurrían las causas de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 párrafo 1º y de la LGT, siendo aplicable además el art. 14.3 del RGR. Por ello derivó la responsabilidad del pago de la deuda de la Sociedad frente al actor, junto con los otros administradores, en la cuantía de 6.680.078 ptas, comprendiendo cuota, sanción e intereses de demora, excluyendo el recargo de apremio.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Improcedencia de la derivación de responsabilidad en orden al importe de las sanciones.

2) Nulidad por notificarse directamente la via de apremio sin que mediara una previa comunicación en vía voluntaria, vulnerando el principio de defensa.

3) El recargo de apremio solo es exigible al responsable cuando ha transcurrido el período voluntario que se le concederá para el ingreso. En el caso no procede dicho recargo.

Aclara el recurrente en la demanda que jamás realizó ninguna tarea de gestión y administración social, ya que ejerció el cargo que tenía con caracter puramente nominativo, como se desprende de su fecha de nacimiento ocurrido en el año 1971, aclarando que la sociedad era familiar y que su padre era el que gestionaba y realizaba íntegramente la administración, sin que aparezca su firma en gestión alguna, declaraciones, facturación, contratación laboral, cuentas bancarias etc. Al respecto practica prueba testifical y documental, mediante aportación de documentación bancaria, tratando de demostrar que no tuvo intervención en la Administración y que en realidad era su padre quien administraba y realizaba toda la gestión económica de la sociedad. Sin embargo ello no impide que el art. 40 LGT en sus dos imputaciones de responsabilidad alcance al actor, dado que evidentemente era administrador, al estar en el Consejo de Administración, lo que le obligaba al desempeño de los cometidos propios de dicho cargo, sin que le exonere de responsabilidad el hecho de que fuera su padre quien realizaba tales funciones, pues su responsabilidad viene establecida en la Ley (art. 133 LSA), y en general el régimen aplicable se contiene en los artículos 123 y siguientes de la LSA, estando obligados al desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado...

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