STSJ Murcia , 21 de Mayo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:1054
Número de Recurso1046/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1046/01 SENTENCIA nº. 297/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 297/04 En Murcia a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1046/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.3326,46 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Milagros , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Abogado D. Ginés García Melgarejo.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. José

Celdrán González.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 2 de abril de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de 10 de julio de 2000 formulada por la actora en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una caída que sufrió el día 3 de abril de 2000 cuando caminaba junto al número 22 de la Gran Vía de dicha ciudad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo declare la existencia de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de los servicios públicos y en tal sentido condene al Ayuntamiento de Molina de Segura a indemnizar a la actora en la cantidad de 220.704 pesetas (1.3326,46 euros), así como a los intereses legales de la anterior cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-6-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-5-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, por las lesiones (esguince del tobillo derecho) que sufrió con motivo de la caída ocurrida el 3 de abril de 2000 cuando caminaba por la Gran Vía de dicha ciudad (frente al nº. 22 a la altura de la calle Millán Astray) al tropezar en un socavón existente en la acera producido por faltar una tapa de servicio.

Alega la actora que la actora se produjo como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, al faltar la tapa de servicio mencionada en un lugar donde transita mucha gente que impide ver la acera. Asimismo dice que le fue inmobilizado el tobillo con una escayola y que tardó en curar de tales lesiones 30 días impeditivos por los que se debe ser indemnizada en 1.3326,46 euros.

Por su parte el Ayuntamiento dice que no se da la relación de causalidad que es exigible para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, ya que la actora no ha acreditado que los hechos sucedieran en la forma que alega (la Policía local dice que no tiene constancia de que se produjera la caída). En cualquier caso dice que según el informe del Ingeniero Técnico de Obras Pública solamente faltaba una losa junta a la pared del un edificio y que dada la anchura que tenía la acera no puede considerarse como la causa de la caída. Por último dice que la actora no ha acreditado los días en que estuvo de baja.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien,...

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