STSJ Extremadura , 21 de Octubre de 2003
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2003:1930 |
Número de Recurso | 1230/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01412/2003 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 1412 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintiuno de octubre de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo número 1230 de 2001 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José González Leandro, en nombre y representación de D. Santiago , siendo parte demandada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CILLEROS(CÁCERES), representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguila, y como parte codemandada la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez; recurso que versa sobre : desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Cilleros, con fecha 6 de Octubre de 2000.
CUANTIA: 5.198,11
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, y a la parte codemandada, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
El demandante Don Santiago formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Cilleros, con fecha 6 de Octubre de 2000. La parte actora basa su pretensión indemnizatoria en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su participación en un festejo taurino tradicional celebrado en la localidad de Cilleros el día 13 de Agosto de 1999. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con base en lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas en términos amplios y generosos y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Enero de 1.990 y 13 de Junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial que el perjudicado no tenga la obligación de soportar. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión. 4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5) Ausencia de fuerza mayor.
Una vez sabido lo anterior procedemos...
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