STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:1706
Número de Recurso133/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 133/99 SENTENCIA N° 135 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 133 de 1.999, interpuesto por la entidad "Victoria Meridional SA. de Seguros y Reaseguros» representada por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide contra la Resolución de 23 de Diciembre de 1.998 de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que declaró prescrito el Derecho de la recurrente a reclamar indemnización de daños sufridos a consecuencia de la rotura de la red de Riego en la calle General Dávila n° 3 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide en nombre y representación de la entidad "Victoria Meridional SA. de Seguros y Reaseguros» formalizó demanda el día 31 de Marzo de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se estimara el recurso y se anulara la resolución recurrida y se estableciera como cantidad indemnizatoria a abonar por parte del Ayuntamiento de Madrid a la entidad "Victoria Meridional SA. de Seguros y Reaseguros» la suma de 350.320 pesetas, mas los intereses legales y las costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 6 de Febrero de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que se confirmara el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho.

TERCERO

Por auto de 27 de Febrero de 2.001 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 30 de Enero de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide en representación de la entidad "Victoria Meridional SA. de Seguros y Reaseguros» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23 de Diciembre de 1.998 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid que declaró prescrito el Derecho de la recurrente a reclamar indemnización de daños sufridos a consecuencia de la rotura de la red de Riego en la calle General Dávila n° 3 de Madrid.

SEGUNDO

Se alega por la representación el Ayuntamiento de Madrid la excepción de prescripción de la acción. El artículo 142 apartado 5° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. La representación de la recurrente, entiende que no se ha producido tal prescripción dado que se han producido reclamaciones extrajudiciales y judiciales en el plazo menor de un año. A este respecto ha de señalar que los hechos ocurrieron el 7 de Junio de 1.995, formulándose una primera reclamación ante el Ayuntamiento de Madrid, que fue resuelta, en sentido negativo mediante Decreto de 2 de Enero de 1.996 del, Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, documento este que se acompañó a la demanda (documento n° 8). Debe señalarse que no consta que dicho Decreto estableciera como cauce jurisdiccional el recurso contencioso-administrativo. Al tiempo la recurrente formuló una demanda ante la jurisdicción civil el 7 de Noviembre de 1.995, que fue resuelta definitivamente por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de 20 de Noviembre de 1.998, en el sentido de declarar la falta de atribuciones de la jurisdicción civil para el conocer de la pretensión formulada.

Al tiempo el 12 de Mayo de 1.998 se volvió a reclamar al Ayuntamiento de Madrid el pago de la indemnización por los daños ocasionados por las filtraciones de Agua. La cuestión pues consiste en determinar si el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil interrumpió el plazo prescriptivo. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.998, haciendo referencia al ejercicio de una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo pues un supuesto similar al hoy enjuiciado. Pues bien, el Tribunal Supremo señala que la eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el articulo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Y añade que no es obstáculo a ello a) La doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992, pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por...

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