STSJ Canarias , 14 de Mayo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2069
Número de Recurso395/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 395 /2001, en el que interviene como demandantes DON Juan Pedro , DOÑA Esther , DON Romeo , DOÑA. Lina , DOÑA. Natalia , DOÑA. Silvia , DON Gonzalo , DOÑA. María Virtudes , DON Abelardo , DON Tomás , DOÑA. Claudia , DOÑA. Gloria , y DOÑA Mónica representada por la Procuradora Doña Silvia Marrero Aguiar, asistida de Letrado Don Luis Suárez de Cenil Guján y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre responsabilidad patrimonial; fijandose en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con con fecha 21 de febrero de 2.000 fué formulada por los recurrentes ante la Dirección General de la Función Pú ;blica de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por el retraso padecido en la convocatoria y resolución de las pruebas selectivas dimanantes del "Plan de Empleo Operativo sobre medidas coyunturales específicas para la racionalización y optimización de los recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias" aprobado por Decreto 221/1.998, de 1 de diciembre , así como en la ulterior toma de posesión en el puesto de trabajo del Cuerpo General Auxiliar (Grupo D) adjudicado por promoción interna a la hoy recurrente a raíz de las mismas. Sin que conste haber recaído resolución expresa.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo: a) Anule el acto desestimatorio presunto de la reclamació ;n de responsabilidad patrimonial deducida el 21 de febrero de 2.000, que se cita en el encabezamiento de este escrito, por no ser conforme a Derecho, b) Restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente, otorgando eficacia retroactiva a su toma de posesión en el puesto de trabajo del Cuerpo Auxiliar adjudicado, de modo que sea tenida en cuenta a todos los efectos administrativos (antigüedad, trienios, mé ;ritos, etc.) como fecha de inicio de los servicios la de 9 de junio de 1.999 (transcurridos 6 meses exactos desde la publicación de la convocatoria), c) Todo ello, con fijación de la indemnización de los daños y perjuicios que el retraso operado en su reingreso al servicio activo, ocasionado a su vez por la ilegítima dilación en la convocatoria, tramitación y decisión del proceso selectivo, ha causado a la recurrente, concretado en la pérdida retributiva efectivamente padecida desde que la misma debió acceder al puesto de trabajo al que ha promocionado, o lo que es lo mismo, en la retribución que por todos los conceptos corresponde al desempeño del nuevo puesto del Grupo D durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía haberse producido la toma de posesión y el momento en que efectivamente se ha producido ésta; a lo que habrá de añ adirse la indemnización que prudencialmente fije la Sala caso de no ser posible el resarcimiento en términos administrativos interesado en el punto b) anterior, debiendo en tal caso traducirse a dinero la lesión en la carrera administrativa por tal motivo causada. d) Imponga las costas causadas en el proceso a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso por ser ajustado a derecho la pretensión de los demandantes.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se desestima presuntamente la solicitud de la recurrente de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por el retraso padecido en la convocatoria y resolución de las pruebas selectivas dimanantes del "Plan de Empleo Operativo sobre medidas coyunturales específicas para la racionalización y optimización de los recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias" aprobado por Decreto 221/1.998, de 1 de diciembre , así como en la ulterior toma de posesión en el puesto de trabajo del Cuerpo General Auxiliar (Grupo D) adjudicado por promoción interna a la hoy recurrente a raíz de las mismas.y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Reiteradamente viene señalando la doctrina científica y la Jurisprudencia, en lo que ha venido a constituir doctrina uniforme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viabilidad de la indemnización apoyada en los arts. 106.2º de la Constitución Española y 139.1 º de la Ley 30/1.992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo comú n , exige la existencia de un resultado dañoso que el perjudicado no tenga el deber de soportar, imputable, en relación de causa a efecto, a una actividad administrativa, ya se trate de una acción o bien consista en una omisión, sea material o jurídica, y tanto si es constitutiva de funcionamiento normal como anormal de los servicios pú blicos. Pues bien, no parece que en el presente supuesto existan té rminos hábiles para discutir la concurrencia de todos estos requisitos de prosperabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administració n de la Comunidad Autónoma de Canarias. En efecto, y ante todo, es claro que la Administración convocante del proceso selectivo ha incumplido su deber de resolverlo dentro de plazo, dando lugar a una conducta contraria a Derecho susceptible de ser asimilada a un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Así resulta, al margen del considerable retraso derivado de la suspensión de la Orden de convocatoria de 7 de abril de 1.997 (nada menos que 20 meses), según se describe en los Hechos Primero y Segundo de la presente reclamación, de la simple aplicación del Decreto 164/1.994, de 29 de julio , por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Ley 30/1.992 de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuyo art. 5.1 0 dispone con toda claridad: "Salvo disposición expresa en contrario, el plazo de resolución de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables a los ciudadanos será de tres meses con carácter general y seis meses en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva". Es decir, que con arreglo a este precepto la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ha de cumplir su obligación legal de resolver el presente procedimiento (cuya naturaleza selectiva o de concurrencia competitiva no admite dudas) en un plazo máximo de 6 meses desde su inicio, esto es, desde la publicación de la Orden de 3 de diciembre de 1.998, por la que una vez levantada la suspensión de la tramitación del procedimiento selectivo, se abre un nuevo plazo de presentación de solicitudes. Dicho de otro modo: entre el reinicio del procedimiento selectivo convocado para el acceso por promoción interna al Cuerpo Auxiliar que la recurrente ha superado y la finalización del mismo, que la Base 131 de dicha convocatoria sitúa en la "...toma de posesió n de los aspirantes nombrados funcionarios de carrera", no puede la Administración dejar pasar más de seis meses so pena de incurrir en responsabilidad por tal demora. Sin embargo, la Administración no resuelve definitivamente el aludido procedimiento nombrando a los funcionarios seleccionados y dándoles posesión de los puestos de trabajo adjudicados hasta bien entrado el 22 de mayo de 2.000, es decir, transcurrido 1 año v medio desde que se publicó la convocatoria, allá por el mes de diciembre de 1.998. II.- Y si es evidente que la conducta observada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias es ilegítima, no lo es menos que como consecuencia de la misma, en relación de causa a efecto directa, se ha ocasionado a los funcionarios seleccionados un perjuicio, como dice la Ley, efectivo, evaluable económicamente y perfectamente individualizable, que en modo alguno tienen el deber de soportar. Como ya se expuso en el Hecho Séptimo de esta Demanda, el retraso operado en la toma de posesión por parte de la hoy demandante en el puesto de trabajo que le ha sido adjudicado del Cuerpo Auxiliar le impide, ante todo, hacer efectivo el medio elegido para el reingreso al servicio activo desde su situación excedencia, ademá s de lesionar, como al resto de aspirantes seleccionados, su derecho al cargo, entendido como el derecho de todo funcionario al fiel y digno desempeño de las atribuciones que integran el contenido de un determinado puesto de trabajo, e impedir que podamos beneficiarnos de todas aquellas consecuencias administrativas legalmente anudadas al desempeño de dicho cargo. De esta manera, el referido retraso ha ocasionado a la actora dos tipos de...

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